REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, seis (06) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP41-G-2012-000048

Visto escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente y estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento respectivo, este Juzgado, advierte lo siguiente:

I
De las Documentales
En relación a las pruebas documentales promovidas en el presente asunto, este Juzgado las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

II
De las Pruebas de Informes
Respecto a las pruebas de Informes, contenidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado admite las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena:

Oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que informe a este Juzgado “…sobre las conclusiones a las cuales arribó con vista a las denuncias formuladas por los trabajadores y trabajadoras de la Contraloría Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contra el querellante”.

Oficiar a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, informe “…sobre el estado actual de la investigación criminal signada con la nomenclatura Nº 12-C-DCC-F17-0322-2012, contra el querellante”.

Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en el Municipio José Tadeo Monagas, “…si cursa ante dicha vindicta pública denuncia alguna por violencia contra la mujer, proferida por trabajadoras y/o funcionarias de la Contraloría Municipal, contra el querellante, así como el estado en que se encuentra dicha investigación”.

La información requerida deberá ser remitida a este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, al recibo de la notificación respectiva. Líbrense oficios.
III
De la Prueba Testimoniales
En relación a las pruebas testimoniales promovidas en el presente asunto, este Juzgado las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena:

Oficiar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos:
Aníbal Efraín Mejía Carrillo (cédula de identidad Nº 8.765.160), quien se desempeña en calidad de Secretario Municipal en el municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
Luz María Ribas (cédula de identidad Nº 7.296.655), quien se desempeña en calidad de Asistente del Secretario Municipal, en el municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
Edgar Enrique Canache Boyer (cédula de identidad Nº 11.671.417), quien se desempeña en calidad de Asistente del Secretario Municipal en el municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
Todos los ciudadanos antes mencionados tienen domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Para realizar la evacuación de los aludidas testimoniales el referido Juzgado tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho más dos (02) días que se conceden como término de la distancia de ida y de vuelta, conforme al numeral 2 del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del recibo de la comisión por el Juzgado comisionado. Líbrense boletas, oficios y comisión.


El Juez,





Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,





Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000048