ASUNTO: JP41-O-2013-000007
En fecha 31 de mayo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, asunto proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signado con el Nº JSAG-S-037 (nomenclatura del referido Tribunal) remitido mediante Oficio Nº 211/2013 de esta misma fecha, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Frank Reinaldo TORRES SIERRA y Carlos Johanathan PIERMATTEI AULAR (INPREABOGADOS Nros. 35.926 y 101.026) actuando en representación de la sociedad mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ C.A. (inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el Nº 31, tomo 05-A del 30 de mayo de 2000), contra el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada en esta misma fecha por el referido Tribunal Superior Agrario, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó su remisión inmediata a este órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual, este Juzgado ordenó darle entrada y realizar las anotaciones en los libros respectivos.
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 este Juzgado declaró:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Frank Reinaldo TORRES SIERRA y Carlos Johanathan PIERMATTEI AULAR, actuando en representación de la sociedad mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ C.A., contra el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
2. ADMITE el presente asunto.
3. ORDENA citar al ciudadano Lorny Madera, titular de la cédula de identidad Nº 17.062.565, en su carácter de Fiscal adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (Presunto agraviente) y notificar al Síndico Procurador y al ciudadano Alcalde del referido Municipio, así como al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora en la que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que consten en autos el recibo de la citación y la última de las notificaciones ordenadas.
4. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta y en consecuencia, deberá mantenerse el cierre ordenado por la administración municipal sólo en lo administrativo de la empresa accionante y permitirse la impresión y circulación de los diarios La Antena y Visión Apureña.
En fecha 06 de junio de 2013 fue celebrada la audiencia constitucional, oral y pública, en la cual las partes expusieron sus argumentos y ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, se escucho la opinión de las representaciones de las organizaciones sociales presentes en el acto y del público asistente. Finalmente, a solicitud de la representación del Ministerio Público se difirió la continuación de la audiencia para las 10:00 a.m. del 10 de junio de 2013.
En esa misma fecha las partes consignaron documentales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional. Aunado a ello, la parte presuntamente agraviada solicitó mediante escrito la ampliación de la suspensión de los efectos del acto impugnado o la suspensión total de los efectos del referido acto administrativo.
En relación a la solicitud de la parte quejosa, este Juzgador pasa a realizar las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial actora presentó en fecha 06 de junio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado escrito mediante el cual expuso:
“…la inconstitucional acción administrativa de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, lo cual haría necesaria la operatividad no solo productiva en la empresa, sino en los departamentos administrativos también, como lo son las siguientes: 1) El pago del personal que trabaja en la producción de los Diarios La Antena y Visión Apureña, que en algunos casos, cobran semanalmente, en otros quincenalmente y en otros mensualmente, lo cual constituye, en parte, el derecho constitucional al trabajo que tiene cada uno de los trabajadores que presta sus servicios personales a esta responsable y honorable empresa, el cual a su vez se ve amenazado de ser soslayado sino se suspenden el cierre administrativo de la empresa; 2) El pago del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), que debe hacerse los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes; 3) Impuestos Nacionales que debe pagar como contribuyente especial que es nuestra representada, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo son el referente al Valor Agregado (IVA) que debe hacerse antes del 10 de Junio de 2013 (en el caso de este mes), y el referido al Impuesto sobre la Renta (ISLR) que debe pagarse antes del 12 de Junio de 2013 (en el caso de este mes); 4) Impuestos Nacionales que debe pagar nuestra representada, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo son el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que debe hacerse antes del 10 de junio 2013 (en el caso de este mes), y el referido al Impuesto sobre la Renta (ISLR) que debe pagarse antes del 14 de Junio de 2013 (en el caso de este mes), y; 5) El pago del aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que debe hacerse en los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes; solicitamos se acuerde ampliar la medida cautelar otorgada el 31 de Mayo de 2013, en relación a la autorización de operar administrativamente para el cumplimiento de las obligaciones antes descritas que perentoriamente deben ser pagadas…”
Se advierte que la representación judicial del presunto agraviado alegó la vulneración del derecho constitucional al trabajo de los trabajadores que prestan su servicio para su representada, por cuanto deben pagársele el salario a los aludidos trabajadores, el pago del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el cual debe hacerse los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes y el pago del aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que debe hacerse en los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, a tales fines consignó documentales relacionadas con los alegatos expuestos. En tal sentido, advierte este Juzgador que los artículos 87, 89 numerales 1, 2 y 3, así como el 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones"
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”
La parte presuntamente agraviada adujo además que debe pagar en un plazo perentorio impuestos nacionales como contribuyente especial al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo son el referente al Valor Agregado (IVA) y el referido al Impuesto sobre la Renta (ISLR).
Al respecto, el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.
Destaca este Sentenciador que el fumus boni iuris, debe analizarse con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte acionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Conforme al criterio antes expuesto y con fundamento en los alegatos y elementos de convicción que constan en autos, este Juzgador debe advertir, que ante la imposibilidad de pagar el salario y beneficios como el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al personal, se podrían ver vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, a la seguridad social y al salario, a que se refieren los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 133 eiusdem, por lo que se considera verificado el requisito referido del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se determina.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de la violación de normas de rango constitucional este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado declara que a los fines de que la actuación del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, no vulnere los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la seguridad social previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la obligación prevista en el artículo 133 eiusdem, se ordena a los referidos diarios, manteniendo el cierre administrativo ordenado por la Administración Municipal, realizar el pago del salario al personal correspondiente a la semana del 03 al 08 de junio de 2013, el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Así se decide.
Asimismo se ratifica el contenido de la medida cautelar otorgada en fecha 31 de mayo de 2013 mediante la cual este Juzgado, a los fines de la no vulneración del derecho a la información oportuna prevista en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la región donde circulan los diarios La Antena y Visión Apureña, ordenó que se mantuviera el cierre ordenado por la administración municipal sólo en lo administrativo de la empresa accionante, y en consecuencia, permitiera la impresión y circulación de los referidos diarios. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en fecha 06 de junio de 2013 y en consecuencia, se autoriza a la empresa accionante a realizar el pago del salario al personal correspondiente a la semana del 03 al 08 de junio de 2013, el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
2. RATIFICA la medida cautelar otorgada en fecha 31 de mayo de 2013 y en consecuencia, deberá mantenerse el cierre ordenado por la administración municipal sólo en lo administrativo de la empresa accionante y permitirse la impresión y circulación de los diarios La Antena y Visión Apureña.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000007.
En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2013-000174.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
|