REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DOCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.-
AÑOS 203° Y 154°.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LEIDYS MARINA PUERTA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.383.858, con domicilio en La Comunidad Cañafístola, sector 2 vereda 42, casa Nº 12, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hijo Adolescente.-
DEFENSOR MUNICIPAL: Abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: GREGORIO MAURICIO ARJONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.990.641, domiciliado en La Comunidad Cañafístola sector 2 vereda 48, casa Nº 3, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
Vista la Solicitud presentada en fecha siete de junio de Dos Mil Trece (07/06/2.013), por la ciudadana LEIDYS MARINA PUERTA GALLARDO, actuando en representación de su hijo, debidamente asistida por el DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal, Acta de Acuerdo Conciliatorio firmado por ante el Organismo de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda, el día 17 de Septiembre de 2.012, con relación a Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito entre las partes. Manifestando además, que el ciudadano mencionado no cumple con dicho acuerdo, por lo cual solicita la apertura de un Procedimiento Judicial donde se haga cumplir el Acuerdo Conciliatorio firmado, aplicando el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a la solicitud precedente, este Tribunal a fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones solo en cuanto a lo relacionado con la Obligación de Manutención y no con el Régimen de Convivencia Familiar:
En el Acta CONCILIATORIA suscrita entre las partes, se estableció lo siguiente:
PRIMERO: Que el Ciudadano GREGORIO MAURICIO ARJONA, para cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo, deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (600,oo Bs.) mensuales los cuales serán entregados a la ciudadana LEIDYS MARINA PUERTA GALLARDO, los quince (15) (300,oo bs) y los últimos (300,00 bs.), en cuenta de ahorro del Banco de Venezuela.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación Cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes requerido por el niño, se acordó que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño será obligación compartida entre ambos padres, es decir, ambos padres convinieron en un 50% el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativo médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres.
TERCERO: para la época decembrina de igual forma el obligado deberá dar un aporte equivalente al 25% sobre bonos y utilidades percibidas del mes de diciembre, todo esto con la finalidad de sufragar los gastos que se generan por la época navideña, tales como: vestido, zapatos y regalos. Asimismo se señaló que todas las cantidades fijadas, serán entregadas a la ciudadana LEIDYS MARINA PUERTA GALLARDO, en efectivo en cuenta de ahorro.
CUARTO: Los montos fijados se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela.
Las partes en este Acto Concilian Voluntariamente, sin embargo, el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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