REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (13/06/2.013).
AÑOS 203° Y 154°.- EXPEDIENTE Nº 8979-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: JOSMAN LEONEL LUQUE LUQUE, venezolano, mayor de edad, de profesión estudiante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.160.632, en su condición de hermano de la ciudadana MILEYDI JOSEFINA MÉNDEZ, y a favor de ésta quien posee la alegada y pretendida incapacidad.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ERNESTO MÉNDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.625.013 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 74.064.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTERDICCIÓN (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

El presente procedimiento se inició por escrito y anexos presentados en fecha 01/03/2.012 (folios 1 y vto.) por el ciudadano JOSMAN LEONEL LUQUE LUQUE, venezolano, mayor de edad, de profesión estudiante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.160.632, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MÉNDEZ MOTA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 74.064.
En fecha 02/03/2.012, se le dio entrada y se admitió la demanda, según consta en el folio 07 del presente expediente; se fijó oportunidad para que el actor presente a los cuatro (04) parientes o amigos inmediatos de la ciudadana MILEYDI JOSEFINA MÉNDEZ; asimismo, se fijó el acto para presentar a la mencionada ciudadana y oír su declaración; fueron designados los facultativos expertos a fin del examen médico de Ley, acordándose la notificación de los mismos, y se les libraron boletas. Por último, se acordó librar EDICTO para convocar a aquellos que pudieran tener interés en el asunto. Se libró Edicto.
En fecha 07/03/2.012 (folios del 11 al 14), siendo las 9:00, 9:45, 10:30 y 11:15 a.m., oportunidades fijadas por el Tribunal para que respectivamente tuviesen lugar los actos de presentación del primero, segundo, tercer y cuarto parientes o amigos de la ciudadana MILEYDI JOSEFINA MÉNDEZ, se anunciaron tales actos en forma de ley, sin que hayan comparecido parientes o amigos algunos, como tampoco la parte actora, por lo que fueron declarados desiertos los actos respectivos.
En fecha 09/03/2.012 (folio 15), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de presentación de la ciudadana MILEYDI JOSEFINA MÉNDEZ para oír su declaración, se anunció dicho acto en forma de ley, y compareció el ciudadano actor, asistido de abogado, y presentó a la ciudadana mencionada, a quien el Tribunal procedió a interrogar.
Al folio 16, cursa diligencia de fecha 09/03/2012, suscrita por el actor, ciudadano JOSMAN LEONEL LUQUE LUQUE, asistido por el abogado CARLOS ERNESTO MÉNDEZ MOTA, ambos ya identificados y pide al Tribunal fijar nueva oportunidad para la presentación de los parientes o amigos; ante lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 14/03/2012 (folio 17), acordó lo conducente.
En fecha 19/03/2.012 (folios del 18 al 21), siendo las 9:00, 9:45, 10:30 y 11:15 a.m., oportunidades fijadas por el Tribunal para que respectivamente tuviesen lugar los actos de presentación del primero, segundo, tercer y cuarto pariente de la ciudadana MILEYDI JOSEFINA MÉNDEZ, se anunciaron tales actos en forma de ley, siendo declarado desierto el primero de ellos, y habiéndose realizado los restantes, con la comparecencia del actor, asistido de abogado, y presentados los parientes respectivos, quienes respondieron a viva voz, al interrogatorio que se les formuló.
Al folio 22, cursa diligencia de fecha 19/03/2012, suscrita por el actor, asistido de abogado, y pide al Tribunal fijar nueva oportunidad para la presentación del primer pariente que no asistió; y que además solicitó la entrega del Edicto a los fines de su publicación, entrega efectuada según constancia dejada por la secretaría en esa misma fecha, al folio 23. Por auto de fecha 22/03/2012 (folio 24), el Tribunal acordó lo conducente, sobre la fijación de la nueva oportunidad solicitada.
En fecha 27/03/2.012 (folio 25), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de presentación del pariente de la ciudadana MILEYDI JOSEFINA MÉNDEZ, se anunció el acto en forma de ley, y compareció el actor asistido de abogado, presentando a la persona respectiva, quien respondió a viva voz al interrogatorio que se le formuló.
Al folio 26, cursa diligencia de fecha 27/03/2012, suscrita por el actor, asistido de abogado, y consigna a los autos el Edicto publicado en prensa, y provee los medios necesarios para la práctica de las notificaciones de los médicos expertos designados. Se agregó a los autos la página del periódico contentivo del Edicto publicado (folio 27).
Al folio 28, el Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia el 27/03/2.013 haber recibido los emolumentos respectivos, y en fecha 02/04/2012 (folio 29), consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSELIA MORA, médico psiquiatra.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 02/04/2.012, fecha esta en la cual el Alguacil Temporal del Tribunal consignó boleta firmada por la médico experto designada; y evidenciándose en autos que no se ha materializado la práctica de la notificación del otro médico experto también designado desde el 02/03/2012, y hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora e interesada, haya comparecido ante este Tribunal a cumplir con lo requerido por la Ley, a fin de impulsar la continuación del presente procedimiento y la práctica de la notificación correspondiente, y al respecto, se observa que tampoco consta a los autos ninguna diligencia o escrito posterior por parte del actor, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.