REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 8973-12.-

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA YUSMELI CARDOZA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.132.454, domiciliada en la comunidad de Pinto Salinas, calle principal, diagonal al Terminal de pasajeros “Angel Custodio Loyola”, alquilada en Casa Quinta “Milagros Ibarra”, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda, Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PASTOR COLMENARES APONTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.937.750, trabaja como Obrero en Empresas MONACA, planta de maíz, departamento de Empaque, como obrero, teléfono 0412-8857989, en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico (se desconoce domicilio).-

MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 16-01-2.012 por la ciudadana MARÍA YUSMELI CARDOZA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.132.454, debidamente asistida por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda Estado Guárico. Por auto de fecha; diecinueve de enero del dos mil doce (19-01-2.012), se admitió la Demanda. Se ordenó la Citación del demandado.- Se Libró Boleta de Citación.-
En consecuencia este Juzgado, observa en las actas procesales, que posterior a la actuación del ciudadano Alguacil Temporal para ese entonces, realizada en fecha 27-03-2.012, mediante la cual consignó boleta de citación a nombre del ciudadano MARIO OSWALDO COLMENARES FALCON; desde entonces no consta ninguna actuación que mantenga vivo el interés en la presente acción.
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de la parte. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 01-04-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.