REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

EXPEDIENTE Nº 9109-13-

PARTE DEMANDANTE: CANDIDA SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.665.953 actuando con el carácter de representante de FERRELICORES AGRICOLA LA MISION, S.R.L., Registrada bajo el Nº 1.023, Tomo 4, Calabozo.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE BUCCIARELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.625.374, con domicilio en Edificio Panificadora Guárico Carretera vía al Sombrero, apartamento 03, Calabozo Estado Guárico.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

En el juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por CANDIDA SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.665.953 actuando con el carácter de representante de FERRELICORES AGRICOLA LA MISION, S.R.L., registrada bajo el Nº 1.023, Tomo 4, Calabozo, contra el ciudadano GIUSEPPE BUCCIARELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.374, el abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.809.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617 en diligencia de fecha 08-05-2.013, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se Inhibe de conocer la presente causa en base a lo establecido en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conoce de la presente incidencia este Tribunal Accidental en virtud de haber sido convocada mediante auto de fecha 28-05-2.013, la Abogada FELICIA LEON ABREU, 3er Conjuez del Tribunal para conocer o excusarse de conocer de la causa, siendo notificada mediante Boleta el día 03.06-2.013, por diligencia de fecha 06-06-2.013, aceptó el cargo y prestó juramento de ley, constituyendo el Tribunal el día 11-06-2.013.
El Tribunal par decidir observa:
Manifiesta el Juez Inhibido, que del análisis y revisión del expediente contentivo de la demanda de FRAUDE PROCESAL seguida por : CANDIDA SANTOS contra GIUSEPPE BUCCIARELLI se evidencia que la parte actora actúa debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERRERA, y dado que en fechas 19-05-2.009, 30-09-2.009, 05-10-2.009, 13-10-2.009, 27-10-2.009, 30-01-2.012, 23-03-2.012, 29-03-2.012, 30-03-2.012 y 01-08-2.012, en otras causas llevadas por el mencionado Abogado ante ese Tribunal, se Inhibió de seguir conociendo en los mismos como son los Expedientes Nros 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896, 8937-11, 8955-11, 8969-12, 8822-10, 8989-12 y 9044-12, siendo declaradas con Lugar por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en virtud de las circunstancias mencionadas en esos expedientes en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial idónea y transparente, consagrado en nuestra Constitución en su Artículo 26, considera su deber no conocer la presente causa en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado, en dicha causa lo cual repercute en su ánimo para decidir; todo de conformidad con la Sentencia dictada por La sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2.003, Expediente Nº 02-2.403, S. Nº 2140, motivo por el cual que es su deber Inhibirse en todo los que intervenga ante este juzgado el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA.
Revisadas las actas procesales se evidencia que en el escrito de demanda el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA asiste a la accionante ciudadana CANDIDA SANTOS. Así mismo en el folio 56 cursa poder Apud-Acta conferido por la Ciudadana CANDIDA SANTOS al Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299.
Revisada como ha sido la diligencia de Inhibición en referencia, se constata que fue fundamentada y señaló la causal indicada en el numeral 18ª del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ende fue hecha en forma legal y conforme a causal establecida; por ese mismo causal invocada en las causas llevadas en los expedientes señalados por el Juez Inhibido manifestando enemistad con el Abogado ROMULO ANTONIO HERRERA este tribunal ha declarado CON LUGAR las Inhibiciones propuestas, conoce y ha conocido de dichas causas y dado que el mencionado profesional del derecho quien actúa como apoderado Judicial de la accionante no allanó al ciudadano Juez y por cuanto de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que la confesión del Juez Inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna criterio compartido por esta sentenciadora, considera esta Juzgadora que la Inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.