REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.-
EXPEDIENTE: N° 8719-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA ALFONZO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.861.445, domiciliada en Barrio Banco Obrero Vereda 02 Casa Nº 58, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: ARGENIS ALEXANDER CABRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.574.435, domiciliado en Cumana Estado Sucre.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN DEL PROCESO).-

El presente procedimiento de Obligación de Manutención, presentado en fecha 20-04-2.010, se inició mediante solicitud interpuesta por los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana LUISA ELENA ALFONZO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.861.445, domiciliada en Barrio Banco Obrero Vereda 02 Casa Nº 58, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando como representante legal de su hijo Niño, en contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER CABRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.574.435, domiciliado en Cumana Estado Sucre, quien manifestó que el padre biológico del Niño, no cumple con la Obligación Alimentaría para su hijo. Fundamentó la solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual establece lo siguiente:…” La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente:….”La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad….” Asimismo Las Consejeras de Protección solicitaron la apertura de un Procedimiento Judicial para fijar la Obligación Alimentaría que legalmente le corresponde al Niño. Por ultimo solicitaron se aplique el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 23 de Abril de 2.010, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para su comparecencia el Tercer (3er) día de despacho siguiente, más Tres (03) días que se le conceden como término de la distancia a su citación a dar contestación a la demanda y ese mismo día el acto conciliatorio de las partes. Asimismo se acordó la Notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionándose suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se libro oficio y despacho de comisión junto con la boleta de notificación.-
Al folio Ocho (08) consta escrito de fecha 31-05-2.010, suscrito por la ciudadana LUISA ELENA ALFONZO OROPEZA, mediante el cual solicitó al Tribunal se cite al demandado en su lugar de trabajo por cuanto desconoce la dirección de habitación.
Al Folio Diez (10) consta auto de fecha 04 de Junio de 2.010, mediante el cual este Tribunal acordó la citación del demandado ciudadano ARGENIS ALEXANDER CABRERA DIAZ, para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 15 de Julio 2.010, fue agregada a los autos despacho de comisión conferido en fecha 23-04-2.010, al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplido, tal como consta la declaración del alguacil al folio Dieciocho (18) del presente expediente.-
Se agregó a los autos oficio Nº JMS1-0076-10, de fecha 14 de Octubre de 2.010, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, remitiendo constante de nueve (09) folios útiles comisión la cual fue devuelta sin cumplir a objeto de que fuera adecuada al nuevo Régimen Procesal.

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen Artículo 267 “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos Públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme al contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual. En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que desde el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2.010, fecha en que fue agregado a los autos oficio Nº JMS1-0076-10, de fecha 14 de Octubre de 2.010, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, remitiendo constante de nueve (09) folios útiles comisión la cual fue devuelta sin cumplir, no ha habido actuación de las partes en la presente causa, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la demandante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención. En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas las Actas en el Expediente signado con el N° 8719-10 contentivo de la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LUISA ELENA ALFONZO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.861.445, domiciliada en Barrio Banco Obrero Vereda 02 Casa Nº 58, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando como representante legal de su hijo niño en contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER CABRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.574.435, domiciliado en Cumana Estado Sucre, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2.010, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCION DE LA SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y así se decide.