REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 8795-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YOXANA CAROLINA CABAÑA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.384.467, y domiciliada en la Urbanización Los Pinos, Avenida Principal, Casa Nº 07, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YBELICETH CARPIO VILLAREAL y EVARISTA GRACIELA GARRIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.624.703 y 8.621.019, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.467 y 42.184.

PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ALVARADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.504.172, domiciliado en la Urbanización Lazo Martí, manzana “X”, Casa Nº 683, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: Abogada NELLYS MARINA CASTILLO DE SALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.430, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.507.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (PERENCION).-

Conoce la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO este Juzgado Accidental, en virtud de la Excusa del Juez Accidental Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, siendo convocada la Abogada FELICIA LEON ABREU, Tercer conjuez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 08-11-2.010, para conocer o excusarse de conocer la presente causa; siendo notificada el día 09-11-2.010; por diligencia de fecha 11-11-2.010, acepta el cargo y presta juramento de ley; constituye el Tribunal Accidental el día 16-11-2.010 y se avocó al conocimiento de la presente causa, en Sentencia de fecha 19-11-2.010, declara con lugar la Inhibición propuesta.
El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 21-07-2.010, por la ciudadana YOXANA CAROLINA CABAÑA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.384.467, debidamente asistida por el abogado RÓMULO HERRERA.
Por auto de fecha veintiséis de julio de dos mil diez (26-07-2.010), se le dio entrada a la presente demanda, y por auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez (25-11-2.010) se admitió la Demanda, se ordenó la citación del demandado.- Se libró Boleta de Citación.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que en fecha 03-10-2.011 (f-135), consta auto dictado por este Tribunal Accidental mediante el cual se acordó la reanudación de la causa y la notificación de las partes. Observándose el desinterés de la parte actora, que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la causa.
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por éste Juzgado que desde la comparecencia mediante diligencia de fecha 09-06-2.011, presentada por la abogada YBELICETH CARPIO VILLARREAL (apoderada de la parte actora), en la cual solicita se oficie nuevamente a la Empresa Inversiones Prestato, Gelardine, Cavallo, C.A., a los fines de que informe sobre lo solicitado en oficio Nº 269-11 de fecha 31-03-2.011, librado en la presente causa, desde entonces no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de las partes. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 20-06-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.