REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.

EXPEDIENTE Nº 8959-11.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN RAFAEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.987.842 con domicilio en el Centro Comercial Comercial Profesional Atrache, piso 01, oficina 17, carrera 10 entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.625.013, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.064.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana BUENAVENTURA ENRIQUETA MORALES ASTRONG, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 090.018.000, con domicilio en el Barrio la Trinidad, calle 4 con carrera 5, casa sin número de esta ciudad de Calabozo.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.869.671, inscrito en el en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.899, con domicilio en esta ciudad de Calabozo.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.-

El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 22-11-2.011, por el ciudadano JUAN RAFAEL MONTERO, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, solicitando se declare la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185º ordinal 2do. del Código Civil, contra la ciudadana BUENAVENTURA ENRIQUETA MORALES ASTRONG; siendo admitido por este Juzgado, en fecha 24-11-2.011; ordenándose la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; acordándose también, la citación de la demandada para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libró Boleta de Citación, Boleta de Notificación, Oficio y Despacho de Comisión.-
Al folio 10, riela diligencia mediante la cual el ciudadano actor hace del conocimiento de este Tribunal, la dirección de la ciudadana demandada.
A los folios 11 al 14, rielan diligencias realizadas por la parte promovente y el Alguacilazgo de este Tribunal, a los fines de la práctica, de la Boleta de Citación librada en la presente causa, a nombre de la ciudadana demandada en autos.
Al folio 15, riela comunicación sin número de fecha 17-01-2.012, mediante la cual, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emitió Opinión Favorable a la presente solicitud.
A los folios 16 al 22, riela consignación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación con su respectiva compulsa a nombre de la ciudadana demandada en la presente causa, por no haber sido posible la localización de la misma.-
A los folio 24 al 30, consta oficio Nº 038-12 de fecha 23-01-2.012, contentivo de la Comisión Signada con el Nº 003,12, procedente del Juzgado al cual se libró Despacho de Comisión, remitiendo la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Al folio 32, riela diligencia mediante la cual el ciudadano actor debidamente asistido de abogado solicitó al Tribunal, en virtud a la imposibilidad de la citación personal de la ciudadana demandada; se acuerde la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libre Cartel de Citación.-
Al folio 33, riela auto de fecha 06-03-2.012 mediante el cual este Tribunal acordó librar el Cartel de Citación, para ser publicado en los Diarios Regionales “La Prensa del Llano” y “El Nacionalista”. Se libró Cartel (f. 34).-
Al folio 35, riela diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal le sea entregado el Cartel de Citación, dejándose constancia por secretaría (f. 36), y más adelante consignaron (f. 37) las publicaciones de dicho Cartel, las cuales fueron realizadas en fechas 10 y 14 de marzo de 2.012, a través de los Diarios La Prensa y El Nacionalista respectivamente.
A los folios 40 y 41, riela diligencia presentada por el actor debidamente asistido de Abogado, mediante la cual consigna conferimiento de Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA; solicitando además se designe Defensor Ad- Litem a la parte accionada, en virtud de haber agotado los mecanismo de la citación. Siendo negada por improcedente la solicitud de nombramiento del Defensor, en virtud a que no se habían cumplido todas las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas éstas (f. 43), se dicto auto de fecha 08-08-2.012 (f. 44) mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem al Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, se libro Boleta de Notificación (f. 45).
A los folios 46 y 47, riela consignación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la Boleta antes librada, debidamente firmada en fecha 27-09-2.012.
Al folio 48, riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado por este Juzgado y Juró cumplir con las obligaciones que tal designación conlleva.
A los folios 49 y 50, riela auto de fecha 03-10-2.012 mediante el cual este Tribunal acordó librar boleta de Citación a nombre el Defensor aceptante. Se libró boleta (f. 51).
A los folios 52 y 53, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil de la boleta de citación antes mencionada, la cual fue practicada en fecha 10-10-2.012.
Al folio 54, riela auto de fecha 26-11-2.012 mediante el cual se dejo constancia de lo acontecido en el primer acto conciliatorio, en el cual hizo acto de presencia el ciudadano actor debidamente asistido de abogado, y no compareció en forma alguna la parte accionada, como tampoco el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Al folio 55, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el segundo acto conciliatorio, el ciudadano demandante no pudo comparecer ante este Tribunal, por los motivos expuestos a los folios 56 al 60, así como tampoco compareció la parte accionada en forma alguna.
Al folio 61, riela auto de fecha 06-02-2.013 mediante el cual este Tribunal fijo nueva oportunidad, a los fines de llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del presente proceso, en virtud a que quedó demostrada la incomparecencia del demandante en fecha 25-01-2.013 lo cual no es imputable a su persona. Al folio 62, riela auto de fecha 13-02-2.012, mediante el cual se dejo constancia de lo acontecido en el desarrollo del segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte actora y el Defensor Ad-Litem, por lo que no se pudo tratar de reconciliación; insistiendo la parte accionante en la continuación del presente juicio.
Al folio 63, riela escrito de fecha 20-02-2.013 presentado por el ciudadano Apoderado de la parte actora, mediante el cual conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, insistió y opuso de manera íntegra los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo, e insistió y ratificó los medios de prueba contenidos en el mismo.-
A los folios 64 y 65, riela escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 20-02-2.13 por el ciudadano Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
Al folio 66, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 20-02-2.013, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
A los folios 67 y 68, riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 13-03-2.013 por el ciudadano Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
A los folios 69 y 70, riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 13-03-2.013 por el ciudadano Apoderado de la parte actora.
Al folio 71, riela auto de fecha 02-04-2.013, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes involucradas en la presente causa y fijó las fechas y horas en las que se evacuarían las declaraciones; siendo posible la declaración de sólo dos (02) testigos de los tres (03) promovidos, por la parte actora. Todo lo cual riela a los folios 77 al 78 y 82 al 83.-
Al folio 84, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 21-05-2.013, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.
Al folio 85, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 14-06-2.013, venció el lapso para la Presentación de Informes en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho-


SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano accionante, que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana BUENAVENTURA ENRIQUETA MORALES ASTRONG, en fecha 25-10-1.975, por ante La Prefectura Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, y a partir de esa fecha fijaron domicilio conyugal en la calle 4 con carrera 5 del Barrio La Trinidad, casa sin número de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, donde convivieron por un lapso de dos meses antes de la ruptura prolongada e ininterrumpida hasta la actualidad del matrimonio, alegó que ese período se llevó cabo en el ambiente más armónico que pueda ser propiciado por pareja alguna; hasta la confesión por parte de la esposa del hoy demandante, de que no quería seguir viviendo con él, por cuanto lo que ella necesitaba era el Acta de matrimonio para legalizar su estatus Civil en el país, por lo que se retiró y finalmente se produjo por su parte el abandono del hogar y de las obligaciones conyugales.
De conformidad con lo expuesto, fundamentó la presente acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Agregó además, que los hechos alegados en el presente libelo serán probados oportunamente mediante la evacuación de las pruebas que enunció de la siguiente manera:
- Como Prueba Documental: Acta de Matrimonio.
- Como Prueba Testimonial: la declaración de los testigos CARLOS MANUEL GAMARRA, CLEMENTE ALFONZO MEDINA Y MARÍA MENDEZ, para que declarasen bajo fe de juramento
Que por tales motivos, es que demanda a la ciudadana BUENAVENTURA ENRIQUETA MORALES ASTRONG, por abandono voluntario, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRE Nº 43.899, en su carácter de defensor Ad-litem de la ciudadana demandada BUENAVENTURA ENRIQUETA MORALES ASTRONG, presentó escrito de fecha 20-02-2.013, mediante el cual; Negó y Rechazó, que su representada haya “Abandonado Voluntariamente” tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; lo que ha sucedido es que, se supone que existen ciertas divergencias, como es normal en toda pareja. Negó y Rechazó, que su representada este incursa en la violación del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, tal como lo da a entender la parte demandante, por cuanto no es así.-
Igualmente, en esta oportunidad legal compareció mediante escrito el ciudadano Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, en su carácter de autos, insistiendo y oponiendo de manera integra los argumentos de hecho y de derecho que conforman el libelo, e insistió y ratificó los medios de prueba contenidos en el mismo.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Apoderado Judicial de la parte demandante presentando escrito de fecha 13-03-2.013, para demostrar los alegatos de hecho y de derecho, promoviendo y ratificando el siguiente material probatorio: Promovió y ratificó las documentales, anexas al libelo (Acta de Matrimonio y Carta de Residencia) y las opuso con el carácter probatorio a favor de su representado.-
- Promovió y ratificó las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MANUEL GAMARRA, CLEMENTE ALFONZO MEDINA y MARÍA MENDEZ, y las opuso con el carácter estrictamente probatorio a favor de su representado.
Por lo que (f. 71), este Tribunal mediante auto de fecha 02-04-2.013 admite las pruebas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; para lo cual con respecto a la evacuación de los testigos promovidos, fijó fecha y hora, siendo posible la declaración sólo de los ciudadanos CARLOS MANUEL GAMARRA y CLEMENTE ALFONZO MEDINA de la siguiente manera:
a) A los folios 77 y 78, riela Acta de fecha 24-04-2.013, levantada siendo las 10:00 am, con motivo de recabar la declaración del primer testigo promovido ciudadano CARLOS MANUEL GAMARRA, se anunció el acto en forma de Ley y estando presente el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, el ciudadano testigo en mención y el ciudadano Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en su carácter de defensor Ad-litem de la ciudadana demandada, y se dio inicio al interrogatorio en el cual el Apoderado Judicial antes mencionado; planteó preguntas a viva voz, a lo que el testigo respondió de la siguiente manera: Que sí, conoce de vista trato y comunicación a las partes del presente juicio por más de treinta años. Que sí da fe y le consta que las partes del presente juicio contrajeron válidamente Matrimonio Civil. Que si le consta que el actor ha convivido por más de veinte años sin su esposa (accionada). Que la ciudadana accionada desde que se fue del hogar, más nunca ha vuelto. Que él (actor) ha convivido y desde que se dejaron siempre ha estado sin la compañía de su esposa. Que le consta todo lo que dijo, porque los conoce desde hace mucho tiempo, y sabe que ella salió de la casa y no volvió nunca más. En este estado, intervino el ciudadano Abogado defensor Ad-litem y repreguntó al testigo, ¿por qué le consta todo lo declarado?, a lo que el ciudadano testigo respondió: Porque a RAFAEL lo conozco desde hace muchos años y somos vecinos desde muy jóvenes.-
b) A los folios 82 y 83, riela Acta de fecha 06-05-2.013, la cual fue levantada siendo las 10:00 am, con motivo de recabar la declaración del segundo testigo promovido ciudadano CLEMENTE ALFONZO MEDINA, se anunció el acto en forma de Ley y estando presente el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, y el ciudadano testigo en mención, se dio inicio al interrogatorio en el cual el Apoderado Judicial antes mencionado; planteó preguntas a viva voz, a lo que el testigo respondió de la siguiente manera: Que sí, conoce de vista trato y comunicación a las partes del presente juicio por más de treinta años. Que sí sabe que las partes del presente juicio contrajeron válidamente Matrimonio Civil. Que sí le consta que el actor ha convivido por más de veinte años sin su esposa (accionada), y que tienen más de veinte años separados. Que le consta todo lo que dijo, porque viven cerca y han estado en constante comunicación, y tiene más de veinte años viviendo con MARÍA PALIMA. Que comprueba que la ciudadana demandada fue la que abandonó el hogar hasta la presente fecha y lloró bastante ese negro. Que da fe de sus dichos, por la convivencia que han tenido desde muy jóvenes.-

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad legal, para promover pruebas en el presente juicio el ciudadano Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en su carácter de defensor Ad-litem de la ciudadana BUENAVENTURA ENRIQUETA MORALES ASTRONG, presentó escrito de fecha 13-03-2.013 mediante el cual:
 Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, en lo que favorezca a su representada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas contenidas en el presente expediente; este Juzgador observa que, en el caso de autos la parte demandada dio contestación a la demanda a través de su defensor Ad-Litem, por ende quedó obligada la parte demandante de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho; para lo cual en respuesta promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio (03), y promovió tres (3) testimoniales de las cuales dos (2) rindieron declaración al interrogatorio que les hicieron a viva voz, (todo lo cual consta a los folios 77 al 78 y 82 al 83).
Indudablemente que de la actitud de la ciudadana BUENAVENTURA ENRIQUETA MORALES ASTRONG, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario de la demandada del hogar común, cuya comprobación emerge de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.