REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 8925-11.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN LUCIA PONCE DE PREGITZER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.220.101, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Abogados en ejercicio ZDENKO SELIGO UHL, BELKYS GUZMAN MARIN, JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, FERNANDO BARRIENTOS y ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 15.292, 53.973, 27.398, 53.974, 53.759 y 104.355, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARY FLOR PONCE DE RIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.953.503, domiciliada en esta ciudad de Calabozo.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Abogados MANUEL RIANI ARMAS y MIGUEL RIANI PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Inpre-Abogado Nros. 2.155 y 103.333, respectivamente.-

MOTIVO DE LA ACCIÓN: PARTICIÓN (PERENCIÓN).

El presente expediente, fue recibido mediante auto de fecha 21-07-2.012, remitido a este Juzgado, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada y se le asignó número.-
Conoce la presente PARTICIÓN, este Juzgado Accidental, en virtud de la Inhibición del Juez Accidental Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, siendo convocada la Abogada FELICIA LEON ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 27-03-2.012, para conocer o excusarse de conocer la presente causa; siendo notificada el día 09-04-2.012; por diligencia de fecha 12-04-2.012 acepta el cargo y presta juramento de ley; constituye el Tribunal Accidental el día 23-04-2.012, declarando con lugar la Inhibición propuesta, por el ya mencionado Juez Accidental.
Se avocó al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Juez FELICIA LEON ABREU, mediante auto de fecha 02-05-2.012, acordando la notificación de las partes.-
De la revisión de las actas procesales, se observa el desinterés de la parte actora, que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la causa.
Este Tribunal, en virtud a lo antes expuesto actúa de oficio, de conformidad con la celeridad procesal que debe reinar en cada proceso. De allí que para decidir, observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por éste Juzgado que desde la comparecencia mediante diligencia de fecha 17-10-2.011, presentada por la abogada ANA LUCIA CABEZAS (apoderada de la parte actora), mediante la cual se da por notificada en nombre de su representada, desde entonces no consta en el expediente ninguna actuación; es decir, no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de las partes. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 28-06-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. -
Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.