REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (28/06/2.013).
AÑOS 203° Y 154°. EXPEDIENTE Nº 9131-13-

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:

PARTE INTIMANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1.992, bajo el Nº 241, folios 81 al 86, del libro de Registro de Comercio Nº 03, modificada según asiento del mismo Registro en fecha 21 de julio de 1.994, bajo el Nº 298, folios 225 al 228, del libro de Registro de Comercio Nº 03.

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.629.520, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 55.880, según consta en el Poder que riela al folio 07 de la primera pieza.

PARTE INTIMADA: LENNIS EDITH HERNÁNDEZ BOLÍVAR, FRANCISCO RODRÍGUEZ y ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-11.793.995, V.-7.288.092 y V.-11.794.041 domiciliados en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, Y ARELYS JOSEFINA HERRERA SOSA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.408, 45.339, 76.532, 116.784, 101.374 y 124.530, respectivamente, poder que consta al folio 33 de la primera pieza.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el Apoderado Judicial de la parte ejecutante, Abogado ANTONIO MORENO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 55.880, acción intentada contra los ciudadanos LENNIS EDITH HERNÁNDEZ BOLÍVAR, FRANCISCO RODRÍGUEZ y ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ BOLÍVAR, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 11/04/2.007.
Ahora bien, tal como fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 25/06/2.013, este Juzgador pasa a pronunciarse oportunamente en cuanto a la estimación de la procedencia o no de la COMPETENCIA, previa las consideraciones siguientes:
Vista la sentencia interlocutoria de fecha 10/04/2.013 (folios 381 al 386 de la primera pieza), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, declaró con Lugar, la Regulación de Competencia propuesta por la parte ejecutada; y que además, el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer la presente acción, lo es este Tribunal, por razón de territorio.
No obstante, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, así como también los recaudos acompañados, observa esta Instancia, que la acción intentada por la actora, versa sobre una ejecución de hipoteca convencional de primer grado, sobre un (01) Inmueble, constituido por una (01) Casa y el lote de terreno donde está construida la misma con todas las mejoras y bienhechurías que la conforman, cuya superficie, ubicación, y linderos se describen en el escrito libelar.
Dicha acción está originada, por un Contrato de préstamo (presentado como anexo marcado con la letra “B”, folios 11 y 12 de la primera pieza), documento que fue suscrito debidamente por las partes, y quedando registrado en fecha 22/11/2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico; donde se constituyó hipoteca para garantizar el pago de la deuda contraída por los ejecutados.
En este orden de ideas, se puede evidenciar del contenido de dicho documento protocolizado (en su cláusula PRIMERA), donde expresamente se indica que dicha deuda contraída por los demandados, denominados como PRODUCTORES, consistió en insumos constituidos por “semillas, fertilizantes, agroquímicos u otros servicios inherentes a la actividad agrícola de siembra, cultivo y cosecha de arroz comercial, para desarrollar dicha actividad durante el Ciclo Invierno 2.002”.
Es decir, analizados tales elementos se desprende que aún cuando el bien inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución se pretende, consiste en un bien urbano, sin embargo, el crédito otorgado mediante el contrato en cuestión es claramente de carácter agropecuario, por involucrar intrínsecamente la realización de actividades agroproductivas.
Partiendo de lo expuesto, este Juzgador a fin de determinar y estimar la procedencia o no de la COMPETENCIA atribuida a este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión supra referida, considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (”Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia, comenta el autor lo siguiente:
“La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
“b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados con la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.
Sentado el anterior criterio, el Tribunal pasa a decidir haciendo además, mención a la Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, conociendo el Recurso de Casación intentado por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la referida empresa contra el ciudadano RUBEN DARÍO BOLÍVAR CARRASQUEL y otro, y que dilucidó el conflicto de competencia entre la Sala Civil y la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, determinó lo siguiente:
...OMISSIS...
“Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora -documento fundamental de la demanda- Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 1998, bajo el Nº 24 , folio 64, Protocolo Primero, Tomo 11 del tercer trimestre de 1998, el Banco Provincial S.A. Banco Universal otorgó a los demandados un cupo de crédito hasta por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) y en su cláusula primera se estableció que dicho crédito era concedido para fines agropecuarios.
De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

...omissis...
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.”

OMISSIS
“El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.
En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería la hipoteca constituida, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y su presunta falta de pago, en consecuencia, no tiene trascendencia alguna –como lo afirmó la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de mayo de 2004-que el inmueble hipotecado no sea un predio rústico o rural según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios; pues dicho inmueble garantiza a través de la hipoteca el pago de un crédito agrario lo cual constituye el objeto principal de la demanda. Así se decide.” (Fin de la cita).
(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según el numeral 12º cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omissis...
12º Acciones derivadas del crédito agrario.

En este sentido, debe concluirse que de la revisión de los instrumentos fundamentales de la presente acción, se constata que los ejecutados obtuvieron un crédito por parte de los demandantes para fines agrarios, Tal circunstancia, claramente otorga carácter agropecuario al crédito, por involucrar intrínsecamente la realización de actividades agroproductivas. encontrándose de esta manera llenos los extremos establecidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del tenor siguiente:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a la jurisprudencia y a las normativas transcritas, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los supuestos supra señalados, ya que de autos, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, pues se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva de un crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 197 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, considera este Juzgador que por todo lo antes expuesto debe declararse la INCOMPETENCIA de este Tribunal (por la materia) para conocer la presente causa, considerando que la competencia para conocer la presente causa, debe ser atribuida al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, creado el referido Tribunal por Resolución Nº 2008-0029, del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 06-08-2.008, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
Finalmente, es importante además destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.
Por tanto, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.