REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (03/06/2.013).
AÑOS 203° Y 154°.- EXPEDIENTE Nº 8488-09.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS RAMÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.269.176.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio ALDO JOSÉ NOVIELLO OLIVIERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.750, según poder Apud Acta que riela al folio 71 (pieza 1), y abogada EVELYN VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 82.365, según poder Apud Acta que riela al folio 455 (pieza 2)

PARTE ACCIONADA: MARÍA ENCARNACIÓN MEJÍAS DE FLORES y HÉCTOR LUÍS FLORES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.554.392 y V.-5.453.512.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 107.062, 118.836, 127.717, 76.532 y 55.728, respectivamente, según poder Apud Acta que riela al folio 103 (pieza 1)

TERCERO DEMANDADO: EMPRESA INVERSIONES LUÍS GONZÁLEZ Y COMPAÑÍA C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano VÍCTOR EFRAÍN GONZÁLEZ ABREU.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: REIVIDICACIÓN (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado en fecha 01/04/2.009 (folios 1 al 3, pieza 1) por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.269.176, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALDO JOSÉ NOVIELLO OLIVIERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.750, contra los ciudadanos MARÍA ENCARNACIÓN MEJÍAS DE FLORES y HÉCTOR LUÍS FLORES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.554.392 y V.-5.453.512, con domicilio en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.
En fecha 13/04/2.009, se le dio entrada y se admitió la Demanda, según consta en el folio 68 (pieza 1) del presente expediente; ordenándose la citación de los demandados, a quienes se les libró boletas. Por auto y cuaderno separado en esa misma fecha se declaró la improcedencia de la Medida preventiva solicitada
Consta en las actas procesales que la parte demandada, compareció en fecha 31/07/2.009 (folio 103 de la pieza 1) y se dio tácitamente por citada, y en fecha 30/09/2.009 presentó escrito de contestación, contentivo además de planteamiento de tacha de instrumento, de Reconvención y de Tercería, ante lo cual se pronunció este Tribunal mediante auto de fecha 01/10/2.009 (folio 114, pieza 1), fijándose el lapso de contestación a la reconvención, y además la citación del Tercero, a quien se le libró boleta de citación, comisionándose para su práctica a un Tribunal de su Jurisdicción, a quien se le libró oficio Nº 1527-09, y despacho de comisión. Mediante Cuaderno separado se resolvió la tacha formulada, la cual fue desechada de plano, decisión confirmada por el Tribunal de Alzada.
Sin embargo, habiéndose sustanciado debidamente la causa, en todas sus etapas, y llegando la oportunidad legal para que este Tribunal dictara decisión definitiva, se pronunció en fecha 03/08/2.010 (folios 260 al 262, pieza 1) y mediante auto interlocutorio se ordenó la nulidad de las actuaciones de este expediente, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio 114 inclusive, y la consecuente reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso para la admisión de la cita del tercero llamado, a los fines de que este procedimiento se sustancie conforme a las garantías del debido proceso. Se libraron boletas a las partes.
Una vez notificadas las partes, y llegada la oportunidad legal, el Tribunal en fecha 22/09/2.010 (folios 303 y 304, pieza 2) dictó auto admitió la Tercería propuesta por la parte demandada, y ordenó la citación del tercero, la EMPRESA INVERSIONES LUÍS GONZÁLEZ Y COMPAÑÍA C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano VÍCTOR EFRAÍN GONZÁLEZ ABREU, a quien se le libró boleta de citación, y se ordenó suspender la causa principal, a fin de que se concretara la citación del tercero, exhortándose para su práctica a un Tribunal de su Jurisdicción, a quien se le libró oficio Nº 1014-10, y exhorto.
En ese sentido, y habiéndose realizado del folio 309 al 424, actuaciones de mero trámites, así como la sustanciación mediante cuaderno separado, de Denuncia por Fraude procesal, incoada por la parte demandada, contra el accionante de la causa, incidencia que fue debidamente resuelta y declarada expresamente SIN LUGAR mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18/05/2.011 (folios 266 al 280 de dicho Cuaderno), quedando ésta definitivamente firme.
Cursa al folio 425 (pieza 2), auto interlocutorio de fecha 06/06/2.011, en el cual este Juzgado, acordó SUSPENDER temporalmente el presente juicio, en virtud a la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley.
No obstante, al folio 426 de la pieza 2, riela que en fecha 29/02/2.012, el Tribunal dictó auto acordando la Reanudación de la causa, en virtud al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta de fecha 01/11/2.011, ordenándose la notificación de las partes del presente juicio, a quienes se les libraron boletas.
En ese sentido, consta al folio 429 de la pieza 2, diligencia de fecha 09/05/2.012, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal dejando expresa constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada.
Asimismo, en fecha 21/02/2.013 (folio 455, pieza 2) compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ALDO JOSÉ NOVIELLO OLIVIERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.750, quien sustituyó el Poder Apud Acta conferido, en la persona de la Abogada EVELYN VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 82.365; y en fecha 26/03/2.013, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación librada a la parte actora, en virtud a que fue imposible su localización personal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
En virtud a que en la presente causa fue ordenada por auto de fecha 29/02/2.012 (folio 426, pieza 2), la reanudación de la misma una vez que se encontraran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que transcurrido el mismo la causa retomara su curso legal de inmediato.
Pues, notificada la parte actora según diligencia del Alguacil Temporal del Tribunal, en fecha 09/05/2.012 (folio 429, pieza 2), y vista además, la notificación tácita de la parte actora, mediante diligencia de sustitución de Poder Apud Acta, que fue suscrita en fecha 21/02/2.013 (folio 455, pieza 2), en consecuencia, la causa debió continuar su curso correspondiente a partir del 13/03/2.013, un año después de haberse acordado su reanudación.
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 29/02/2.012, fecha esta en la cual este Tribunal acordó la reanudación del juicio; desde allí hasta la presente, transcurrió evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora e interesada, haya comparecido ante este Tribunal a cumplir con lo requerido por la Ley, a fin de impulsar la continuación del presente procedimiento y la práctica de la citación del Tercero llamado, y al respecto, se observa que tampoco consta a los autos ninguna diligencia o escrito posterior por parte del accionante, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
Ahora bien, este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.