REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CINCO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 203° Y 154°.-
EXPEDIENTE Nº 5738-03.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAM ARELYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.628.569, con domicilio en la calle 10 entre carreras 9 y 10, casco central Nº 71-25 de esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico; en representación de su hijo.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.809, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.756.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX ANTONIO ASCANIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.316, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista el acta de fecha 03-06-2.013, cursante al folio 422 del presente expediente, en la cual se evidencia la comparecencia voluntaria de los ciudadanos FELIX ANTONIO ASCANIO RAMIREZ y su hijo, se evidencia también lo expuesto por el ciudadano beneficiario donde manifestó lo siguiente:
“quiero dejar constancia que soy mayor de edad, tengo 22 años de edad y soy Técnico Superior en Administración de Aduanas, me siento capaz de ser independiente, por lo tanto no necesito mas la Obligación de Manutención de la que se le esta descontando a mi padre de su sueldo, solicitó la extinción de la presente demanda de Obligación de Manutención”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el beneficiario, que no necesita más la Obligación de Manutención de la cual gozaba por determinación de este Juzgado desde el año 2.003; en virtud a que él alcanzó la mayoría de edad, y posee un titulo universitario que considera le es suficiente para auto-sostenerse; por lo tanto solicitó a este Tribunal declare La Extinción de la Obligación de Manutención acordada a los autos en fechas 21-07-2.003 (f. 04) y 01-08-2.003 (f. 11), del presente expediente Nº 5738-03 nomenclatura interna de este Juzgado.-
Al respecto el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.-
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”. “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo 383 se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
Ahora bien, observadas las actas procesales y tomando en cuenta la normativa antes referida, este Tribunal valora en primer lugar la manifestación del beneficiario, cursante en Acta de fecha 03-06-2.013 (f. 422), así como de su comparecencia voluntaria ante este Tribunal; de cuyas circunstancias se evidencia inequívocamente su interés en no continuar con la Obligación de Manutención de la que es beneficiario en la presente causa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente el ciudadano beneficiario supra mencionado, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta de su partida de nacimiento cursante al folio 03 del presente expediente, así como se evidenció que no padece de ninguna incapacidad para proveer su propio sustento; aunado a ello la propia manifestación del beneficiario tal como se indicó, lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica y procedente la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.
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