REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 9005-12.-
PARTE DEMANDANTE: MILVIA ROSA MEDINA RÍOS, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREÍNA CASSANO MEDINA y DOMÉNICO RICARDO CASSANO MEDINA.
PARTE DEMANDADA: DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR.
MOTIVO: DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL.
En la incidencia por DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL, interpuesta por los Abogados en ejercicio ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.100 y 90.906 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-1.479.698 y V-13.482.876 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MILVIA ROSA MEDINA RÍOS, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREÍNA CASSANO MEDINA y DOMÉNICO RICARDO CASSANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.033.295, V-13.820.309, V-16.639.499 y V-16.913.016, respectivamente, el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.809.739, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 06-05-2013, se inhibe de continuar con el conocimiento de la presente incidencia en base a lo establecido en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber emitido opinión sobre la misma.-
Conoce este Tribunal Accidental de la presente incidencia por haber sido convocada para conocer o excusarse de conocer la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, por auto de fecha 21-05-2013, siendo notificada el día 22-05-2013; aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 27-05-2013 y constituyendo el Tribunal Accidental el día 04-06-2013.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido en su diligencia de inhibición, que estando en el análisis y estudio de las actas procesales, a los fines de dictar la respectiva decisión en la presente incidencia, observó que la defensa interpuesta por los últimos ciudadanos mencionados en la diligencia cursante a los folios 33 al 35 del Cuaderno de Fraude Procesal de este expediente, mediante apoderado, se fundamenta sustancialmente en la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-02-2011, cursante en las actas del Expediente N°8822-10, nomenclatura del mismo Tribunal, referido a la Acción de Merodeclarativa de Concubinato, en la cual negó la Homologación de la Transacción o Convenimiento efectuado por las partes, lo cual traduce que en la presente incidencia debe, en virtud de la defensa de los denunciados en fraude, pronunciarse respecto a la defensa opuesta, lo cual traduce que sin proponérselo y desconociendo la futura interposición de esta denuncia por fraude, ante ese Juzgado, que avanzó opinión con respecto al planteamiento expuesto por los denunciados, lo cual constituye un elemento determinante para no considerarse imparcial en el conocimiento de esta acción; que en virtud de esa circunstancia es su deber como Juez garante de los derechos estatuidos en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por esa incolumidad de la Constitución en su artículo 334, por lo que estima que lo procedente es inhibirse del conocimiento de la presente causa. Para respaldar su alegato invoca y transcribe parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23-10-2001, Expediente Nº 2001-0578.-
Establece el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”.-
Analizada por quien decide, la diligencia de inhibición y los argumentos explanados por el ciudadano Juez, en el sentido que en fecha 14-02-2011 dictó sentencia en el Expediente N° 8822-10, donde es llevada la Acción Merodeclarativa de Concubinato, en cuya causa negó la Homologación de la Transacción o Convenimiento efectuado por las partes, que los denunciados en fraude fundamentaron su defensa en dicha sentencia, decisión que le consta a esta sentenciadora, en virtud que por inhibición en la precitada causa, se inhibió de continuar en el conocimiento de la causa fui convocada para conocer o excusarme de conocer por auto de fecha 23-04-2012, por diligencia fechada el 27-04-2012 acepté el cargo y presté el juramento de Ley y en sentencia dictada en fecha 07-05-2012 el Tribunal Accidental a mi cargo declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, por haber emitido opinión en dicha causa. Por tal motivo, el Juez inhibido está incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien juzga que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal y conforme a lo pautado en el artículo 84 ejusdem, motivo por el cual debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
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