REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-000701
Vista la diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2013, presentada por el Abogado ANGEL EDECIO CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.337, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Centro de Estudios Tomas Alva Edison, C.A, la cual faculta a los administradores para actuar en nombre y representación de dicha Sociedad Mercantil, a los fines que se le imparta la respectiva homologación a la transacción efectuada por las parte en fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal a los fines de proveer con respecto a dicho pedimento observa:
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente se evidencia que en fecha 13 de junio de 2013, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva negando la homologación a la transacción presentada en fecha 10 de Junio de 2013 por el abogado OMAR PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRMIDONES C.A., y los ciudadanos LUIS ALBERTO MURGUEYTO VASQUEZ y JOSÉ RAUL ZAMBRANO VILLAVICENCIO, antes identificados, actuando como representantes de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTUDIOS TOMAS ELVA EDISON C.A., asistidos por el abogado LENIN DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.452, ello conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador, que la continuidad del proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil, establece el ejercicio del recurso de apelación, el cual debe interponerse por ante el Tribunal que pronunció la sentencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión judicial, y siendo que para el caso que nos ocupa la parte agraviada en la oportunidad legal correspondiente no ejerció recurso alguno, este fallo denegatorio a la homologación adquirió carácter de cosa Juzgada formal, por así disponerlo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud presentada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Abogado ANGEL EDECIO CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.337, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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