REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Trece(2013)
203º y 154º
ASUNTO: AN3A-X-2013-000015
Asunto Principal AP31-V-2013-000804
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SENA PARIS ANTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el nro. 67, Tomo 7-A Sgdo. Representada en la causa por el abogado JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.52.597, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Novena del Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2010, inserto bajo el N° 23, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CONTINENTAL SUPPLY & SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 2000, anotada bajo el Nro. 17, Tomo A-4, Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y propiedad de la hoy acciónate en la causa, así como Medida de Embargo sobre bienes o cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente Nro. 0134-0353-86-3531016849, abierta en la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia Arismendi Lecherias, Estado Anzoátegui, solicitadas por la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 24 de Mayo de 2013, la primera de ellas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 599 Ordinal 7mo°, del Código de Procedimiento Civil, y la segunda con fundamento en los artículos 595 y 585 eiusdem, lo cual hizo en los siguientes términos:
(Sic) “… De conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 7mo°, del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA DE SECUENTRO y se nombre como depositaria judicial a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SENA PARIS ANTO C.A., mi representada, empresa que es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; complementariamente a ésta, a los solos fines de fortalecer la prenda judicial de la eventual acción de acreedores, que desmedren el derecho de mi representado en esta causa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 588, en la oportunidad e practicar medida; con el objeto de asegurar el resacimiento patrimonial en la ejecución del fallo, por cuanto lo ha señalado la doctrina y tambien es jurisprudencia reiterada y pacifica, que la sola medida de secuestro no crea derechos preferentes sobre los bienes propiedad del secuestrado, como si lo haría la medida de embargo, a tal punto que en ocasiones de igual naturaleza permite su graduación, tal como lo establece el Artículo 595 eiusdem. Igualmente, ante la situación de atraso en que ha incurrido la Empresa Arrendataria, se cumplen los extremos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde y se dicte la MEDIDA DE EMBARGO sobre o cantidades dinero depositadas depositadas en la cuenta corriente N° 0134-0353-86-3531016849, abierta en la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, AGENCIA ARISMENDI-LECHERIA, UBICADA EN LA CALLE ARISMENDI, SECTOR CRUCERO DE LECHERÍA, CENTRO COMERCIAL LEMBRUNO, LOCAL N°05, LECHERÍAS ESTADO ANZOATEGUI… (Fin de la cita textual).
En estos términos fue solicitada la medida cautelar bajo análisis
-III-
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Dispone textualmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que solo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado del Tribunal).
En este sentido y teniendo en consideración el contenido del artículo anteriormente transcrito, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar para cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Ahora bien, se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho, el fomus bonis iuris, el cual está referido al medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora, que indica el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es así, que en el caso bajo análisis se observa que el motivo principal por el cual se demanda, lo constituye la presunta insolvencia por parte de la Sociedad Mercantil demandada, por haber dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la pretensión incoado, desde el 26 de Mayo de 2012 hasta el mes de Noviembre de 2012, cada uno a razón de OCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES(Bs. 8.000,00), más el impuesto al valor agregado por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), cuya obligación se encontraría establecida en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 117 de los Libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría, documento éste que se le otorga valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Ahora, si bien es cierto que la representación de la parte actora, alegó a los fines del la procedencia de las cautelares de secuestro y embargo requeridas, la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 26 de Mayo de 2012 hasta el mes de Noviembre de 2012, cada uno a razón de OCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES(Bs. 8.000,00), más el impuesto al valor agregado por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), no es menos cierto que ello, no prueba la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, por lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte de la demandante para la procedencia de dichas medidas, por lo si bien la verificación del Fomus Bonis Iuris se encuentra presente, a través del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20/12/2008, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 117 de los libros de autenticación de la antes referida Notaría; el periculum in mora no quedó demostrado, el cual no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, temor de un daño jurídico posible, inminente ó inmediato, donde exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; aunado a ello la parte actora a los fines de la procedencia de la cautelar de embargo hizo uso de lo previsto en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto éste Jugador señala que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad del decreto de dicha medida en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el artículo 585 eiusdem, el cual exige el fomus boni iuris, el periculum in mora y el medio de prueba pertinente, los cuales no están dados en la causa, ó, en su defecto sin estar llenos estos extremos, cuando se ofrezca y constituya caución ó garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, tal como lo estatuye el artículo 590 eiudem, requisito éste que no se encontró verificado de las actas, es por lo que quien decide en esta oportunidad, concluya que la solicitud de las Medidas de Secuestro y Embargo formulada en los términos del artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil 595 y 585 eiusdem, deban ser NEGADA en la dispositiva del presente fallo, Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: NIEGA LAS MEDIDAS DE SECUESTRO PREVENTIVO y EMBARGO formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogado JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.52.597.
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio del año DOS MIL TRECE (2.013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Seis Minutos de la Tarde (2:06 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada 01bajo el asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE