REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2009-002806
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Entidad Financiera Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C. A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C. A., según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, Tomo III, en fecha 23 de Abril de 1982.
-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNANDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO BRAVO, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, KARINA NOVITA y CLAUDIA YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.383, 26.906, 70.533, 131.975, 134.768 y 133.196, respectivamente, según se evidencia en documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 13, Folio 134, Tomo 23, de fecha 29 de abril de 2008 y poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 14, de fecha 07 de abril de 2010, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MANUEL RAMON FLEITAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.218.946. Sin apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C. A., en contra del ciudadano MANUEL RAMON FLEITAS CASTILLO, antes identificado.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano DAVID MANUEL RAMON FLEITAS CASTILLO.
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 12 de agosto de 2009, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, el abogado JESÚS RANGEL RACHADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.906, sustituyó Poder en las abogadas Zulay Hurtado Bravo y María Gabriela Peñaloza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.975 y 134.768, respectivamente.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se complementó al auto de admisión de fecha 12/08/09, ordenándose librar exhorto y oficio al Juzgado de San Fernando de Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, por encontrarse el domicilio de la parte demandada en la Avenida. Andrés Santa María, Casa N° 28-A, San Fernando de Apure, Estado Apure.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, se acordó agregar al expediente, oficio Nro. 09-899, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de veintidós (22) folios útiles, contentivo de las resultas de la citación personal del ciudadano MANUEL RAMON FLEITAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.218.946, parte demandada en el proceso que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue la Sociedad Financiera BANCO FEDERAL, C.A., en su contra.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la abogada Zulay Hurtado Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.975, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010, se acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano MANUEL RAMON FLEITAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.218.946, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2010, la abogada Karina Novita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.196, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa. Asimismo solicitó se libre comisión al Estado Apure remitiéndole los Carteles de Citación.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2010, se acordó librar exhorto de Comisión al Juzgado de Municipio del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, con el objeto que el Alguacil respectivo proceda a fijar en el domicilio que señale la parte interesada, el cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadano MANUEL RAMON FLEITAS CASTILLO.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Claudia Yánez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.434, consignó copias de dos (02) Gacetas Oficiales Nros. 39.564 y 39.574, de fechas 01/12/2010 y 15/12/2010, respectivamente, en la cual se resuelve la Liquidación del Banco Federal, y se designó la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación. Asimismo solicitó se oficie al Tribunal comisionado a los fines que se remitan las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, se acordó solicitar mediante oficio al Juzgado de San Fernando de Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, informara a este Tribunal Décimo, sobre las resultas de la comisión ordenada en fecha 01/07/2010, la cual se remitió mediante oficio N° 2010-321 de esa misma fecha al referido Juzgado.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, el abogado HENRY BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.445, dejó constancia de haber retirado Oficio librado al Juzgado de San Fernando de Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó auto acordando abrir cuaderno de medidas según lo ordenado por auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2009.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 24 de mayo de 2012, folio 103, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora HENRY BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.445, diligenció dejando constancia de haber retirado Oficio librado al Juzgado de San Fernando de Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda librar oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, toda vez que en el presente juicio se encuentran involucrados, directamente, intereses patrimoniales de la República, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C. A, en contra del ciudadano MANUEL RAMON FLEITAS CASTILLO, plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta y Ocho Minutos de la Tarde (10:38 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
Se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declarando la perención de la instancia en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., en contra del ciudadano MANUEL RAMON FLEITAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.218.946.
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