REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-005053

Por recibida la presente solicitud de Titulo Suficiente, presentada por los ciudadanos CARMEN ZULAY DIAZ ALBARRAN, MANUEL ALEXANDER DIAZ ALBARRAN, WILFREDDY MANUEL DIAZ ALBARRAN, BETZAIDA DIAZ DE VEGA, SAMANTA MARGARITA DIAZ DE VERBEL, MANUEL ARISTIDES DIAZ ALBARRAN y MANUEL OSWALDO DIAZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-12.668.483, V-6.903.175, V-6.243.336, V-6.158.472, V-14.127.514, V-10.798.116 y V-10.533.509, respectivamente, asistidos por la abogada CAROLINA BOUQUET, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.994, adscrita al SERVICIO JURIDICO GRATUITO DEL MINISTERIO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de Abril de 2009 en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
Los solicitantes antes identificados, señalan en su escrito que desde hace 150 años han construido con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías constituidas por una (01) casa, identificada con el Nº 14-11, ubicadas en la Zona Colonial de Petare, Calle Pérez de León, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, al folio siete (7) del expediente, corre inserta, original de Comunicación de Catastro, de fecha 02 de mayo del año 2013, emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía de Sucre, a nombre de los ciudadanos supra mencionados, mediante la cual informan que de una revisión correspondiente en los planos y recaudos que reposan a los archivos de ese Órgano, se pudo constatar que el terreno sobre el cual esta construida la casa objeto de la solicitud, es de Propiedad Privada.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, expresando lo siguiente:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

De igual forma, la norma suprema in comento, establece mecanismos para la tutela y protección de todas y cada una de las garantías que consagra, ello se menciona en el artículo 26 Eiusdem:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Igualmente, de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario, remitirnos al artículo 771 del Código Civil, que consagra la posesión de una cosa, expresando lo siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal, la posesión se considera como un hecho, el cual, en el caso sub judice, no es probado por los interesados, puesto que lo solicitado no es equiparado en hechos reales, visto que si vamos a una situación actual, ninguno de los solicitantes, al principio de este fallo identificados, posee la cantidad de ciento cincuenta (150) años de edad, expresados en lo peticionado; debiendo aplicar como Principio general, el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” (Subrayado y negrillas del tribunal)

De lo anteriormente analizado, se tiene que los documentos presentados por quienes pretenden se les sea otorgado Titulo Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, generan de forma plena, dudas sobre lo requerido, forjando inmensamente la presunción de no inversión, contenido en el articulo 774 de Nuestro Código Civil venezolano, el cual establece que cuando alguien ha principiado en poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay pruebas de lo contrario. Por lo tanto, en este caso, corresponde, al poseedor que pretende haber invertido la causa o el origen de su posesión, demostrar esta circunstancia, para aprovecharse de las consecuencias de la posesión en concepto de dueño. Es de entender, que en el caso bajo estudio existen grandes vacilaciones sobre la posesión continua de ciento cincuenta (150) años, sobre unas bienhechurías, supuestamente construida por los solicitantes, cuando el mayor de ellos cuenta con cincuenta y dos (52) años de edad.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por los ciudadanos CARMEN ZULAY DIAZ ALBARRAN, MANUEL ALEXANDER DIAZ ALBARRAN, WILFREDDY MANUEL DIAZ ALBARRAN, BETZAIDA DIAZ DE VEGA, SAMANTA MARGARITA DIAZ DE VERBEL, MANUEL ARISTIDES DIAZ ALBARRAN y MANUEL OSWALDO DIAZ ALBARRAN. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC