REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 10 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002976
ASUNTO : JP01-R-2009-000090
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA
DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 02 DEL ESTADO GUÁRICO
VICTIMAS: MARIA ANTONIA OROPEZA SUAREZ Y OTROS
FISCALÍA: DECIMO PRIMERO (01º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÒN Nº 12
Compete a esta Instancia Superior conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA, en su carácter de Defensor Público Penal nº 02 del ciudadano Francisco Alejandro Torres Requena, contra la decisión dictada en fecha 06/05/2009 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual negó la solicitud de libertad inmediata del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época quien es acusado por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458, ambos del Código Penal.
En fecha 26 de Junio de 2012, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO; designando como ponente al Juez Julio Cesar Rivas.-
En fecha 21 de febrero de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente).
En fecha 23 de mayo de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente) y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
En fecha 09 de junio de 2009, fue interpuesto recurso de apelación por el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA, en su carácter de defensor público penal nº 02 del ciudadano Francisco Alejandro Torres Requena, contra la decisión dictada en fecha 06/05/2009 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual negó la solicitud de libertad inmediata del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA, conforme con el artículo 244 vigente para época quien es acusado por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458, ambos del Código Penal, escrito en el cual se alegó esencialmente lo siguiente:
UNICO
“…en fecha 30/10/2006, el ciudadano Francisco Alejandro Torres Requena, fue impuesto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 107 al 114, primera pieza); encontrándose actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron); celebrándose el día 16.02.2007, la audiencia preliminar ante el Juzgado Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, el que ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 245 al 253, segunda pieza). …”
…durante el desarrollo del proceso se ha generado un retardo indebido e injustificado, habiéndose mantenido la privación de la libertad personal del ciudadano Francisco Alejandro Torres Requena, por un tiempo que hasta el día de hoy (03.06.2009), asciende a dos (2) años, siete (7) meses y tres (3) días; sin que se haya desvirtuado la presunción de su inocencia mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme; pues, ni siquiera se ha constituido el Tribunal Mixto o Unipersonal, a los fines de la celebración del juicio oral y público con las garantías del debido proceso…
…Esta prolongada privación de libertad del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA, constituye una detención ilegitima conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la misma no puede “…exceder del plazo de dos años..”; cuya circunstancia admitió el Tribunal Aquo, al considerar que hasta el día en que se publicó el fallo que en este acto se recurre (06/05/2009) el mencionado ciudadano había permanecido detenido por un tiempo de de dos (2) años, seis (6) meses y seis (6) días; sin embargo, estimó que el evidente retardo procesal producido es imputable al propio ciudadano y a su anterior defensa privada…
… Por otra parte, cabe destacar que a pesar del expreso reconocimiento en la recurrida de la privación judicial preventiva de libertad personal por un tiempo que supera significativamente los dos (2) años, el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la prorroga o el tiempo en exceso que debía permanecer detenido el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA, hasta la celebración del juicio oral y público; generándose incertidumbre y agravándose la vulneración del fundamental derecho a su libertad personal y a ser juzgado en libertad, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…
… En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
(…) El Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244, es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que éste sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el tribunal que no conoce de la causa, ellos permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen (…) (Sentencia Nº 655, de fecha 16/04/2007).
También, es oportuno destacar que en el presente asunto no existe presunción razonable de peligro de fuga; puesto que, el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA, tiene arraigo y asiento familiar en esta ciudad y carece de las facilidades para abonar definitivamente el país o permanecer oculto; así como, no existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; pues; no hay sospecha de que el mencionado ciudadano destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción, ni influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reciente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Sobre este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también ha sostenido jurisprudencia pacifica y reiterada, indicando que: “…las medidas cautelares, van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar…” (Sentencia Nº 1568, de fecha 29.11.2000); amén de que ha señalado lo siguiente:
(…) el decreto que acuerde medidas preventivas o cautelares constituyen indecencias autónomas; existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, prescripción, sentencia definitivamente firme, ect.) cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida (…) (Sentencia Nº 1045, de fecha 25.07.2000)
(…) Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiene a garantizar la comparecencia del sindicato en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa (…) (Sentencia Nº 103, de fecha 01.04.2004).
Además, cabe destacar el contenido de la sentencia publicada en fecha 21.04.2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374 y 458 del Código Penal, que tipifican los delitos de Violación y Robo Agravado, respectivamente, ambos impuestos al ciudadano Francisco Alejandro Torres Requena, cuya fallo permite la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de libertad para los procesados por los citados hechos punibles.
Tanto las disposiciones adjetivas penales como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica antes referidas, se traducen en el respeto de principios, derechos y garantías relativas al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente: …”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia… Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…Toda persona tiene derecho a ser juzgada… con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley… (art. 49, encabezamiento y numérales 2 y 4); así como, al derecho a la consecuencia, la persona “…Será juzgada en libertad…” (Art. 44, numeral 1); cuyo reconocimiento está igualmente contenido en los tratados intencionales sobre derechos humanos, cuya aplicación en nuestro ordenamiento jurídico interno es inmediata y directa, amén de que tienen jerarquía constitucional (art. 23) y se encuentran también establecidos en los artículos 1, 8, 9, 13, 243, 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones, este despacho solicita respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación y, por consiguiente, ordenar la inmediata libertad del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su defecto, aplique alguna de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ejusdem; absolutamente suficientes para garantizar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso.
Por último, este despacho solicita que este recurso de apelación sea remitido a la mencionada Corte de Apelaciones, acompañado de la compulsa de las actuaciones necesarias y pertinentes que conforman el asunto JP01-P-2006-002976.
II
DE LA DECISIÒN OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 06 de Mayo de 2009, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicto decisión en la cual se indico:
“…NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado Francisco Alejandro Torres Requena, dictada en contra del acusado por la presunta comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa...”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abg. el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA, en su carácter de defensor público penal nº 02 del ciudadano Francisco Alejandro Torres Requena, contra la decisión dictada en fecha 06/05/2009 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual negó la solicitud de libertad inmediata del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, quien es acusado por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458, ambos del Código Penal.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la decisión que negó la solicitud de libertad inmediata del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por lo que se procedió a la revisión actual del Sistema Informático del Poder Judicial denominado JURIS 2000 y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar en primer termino que el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 21 de Enero de 2011 dicto sentencia condenatoria en relación al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA, en los términos siguientes:
“…CONDENA al acusado FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.870.771 nacido en San Juan de los Morros, Estado Guarico, en fecha 30-03-1.981, de 29 años de edad, soltero, hijo de Edita Josefina Requena (v) y Félix Martín Torres (v), de profesión u oficio pintor, residenciado en el barrio Valle Verde, sector San Nicolás, casa 7, de San Juan de los Morros; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Alejandra Gómez de González, María Antonia Oropeza Suárez, Astrid Yairubis Marcano Torres, Eglimar Desire Paz Fernández y Florencio Ernesto González, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eglimar Descree Paz Fernández, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley.; ordenando su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad …”
Ahora bien, verifico este Tribunal colegiado que dicha decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno contra ella. Así se constató que en fecha 16 de noviembre del año 2012 el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicto auto por medio del cual ejecuto la sentencia condenatoria que acordó la condena del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA en los siguientes términos:
“…Declara EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en fecha 17-01-2011 y publicada en fecha 21 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA, venezolano, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido en fecha 30-03-1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Edita Josefina Requena (v) y Félix Martín Torres (v); con residencia en Barrio Valle Verde, sector San Nicolás, casa N° 07, San Juan de los Morros-Estado Guárico, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455, 374 y 218 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos María Antonia Oropeza Suárez, María Alejandra Gómez de González, Astrid Yairubis Marcano Torres, Edglimar Dessireé Paz Fernández, Florencio Ernesto González Oropeza y Ángel Vicente Moreno. Determinándose que el referido penado fue detenido por primera y única vez en fecha 26-10-2006, situación que ha permanecido inalterable hasta el día de hoy 16-11-2012, por lo que ha estado detenido un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2022 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal (Salvo que Redima la Pena por el Trabajo o el Estudio)…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya fue condenado al FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA, a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión màs las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del código penal, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÌA ALEJANDRA GÒMEZ de GONZÀLEZ; MARÌA ANTONIA OROPEZA SUÀREZ, ASTRID YAIRUBIS MARCANO TORRES, EGLIMAR DESIRE PAZ FERNÀNDEZ y FLORENCIO ERNESTO GONZÀLEZ; y por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLIMAR DESIRE PAZ FERNÀNDEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 12 al 23 de la II pieza, copia certificada la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORRES REQUENA, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA, en su carácter de defensor público penal nº 02 del ciudadano Francisco Alejandro Torres Requena, contra la decisión dictada en fecha 06/05/2009 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS MIEMBROS
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(Ponente)
ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA ARMAS