REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 10 de junio de 2013 202° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2012-000136
JUEZ PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO
IMPUTADOS: CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA y JAVIER PEREZ HERRERA
DEFENSA: Abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Público Penal Cuarta (4°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico
FISCAL: Abogada MARIA ELENA ROMERO RIOS, Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE CONTROL EXTENSIÓN CALABOZO
MATERIA: PENAL
DECISION Nº 13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Público Penal Cuarta (4°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de marzo del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE OSTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SANCHEZ PRADO MANUEL Y MARIA DEL VALLE LANDAETA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra de los mencionados imputados.

Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Público Penal Cuarta (4°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, interpuso recurso de apelación, aduciendo fundamentalmente entre otras cosas lo siguiente:

‘…Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma juridica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicada los numerales 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta Defensa las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieran motivar al decreto de una Medida Cautelar de tan gravedad y perjuicio como es la Privación de Libertad, por cuanto de las actas se evidencia muchas contradicciones existe disparidad en las horas de la perpetración del hecho, de su aprehensión y de los dicho por las víctimas, por otra parte en las actas del expediente no existen plurales elementos de convicción para estimar que mis defendidos estuviesen incursos en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO por cuanto no existe evidencia alguna de interés criminalístico ni testimoniales aparte de la misma víctima, ya que ni siquiera se presentó en la sala de audiencia, no existiendo en consecuencia ni tan siquiera flagrancia…
…Segundo Vicio denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas (…) En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad…’

II
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
Del folio 72 al folio 80, cursa texto de la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 28 de marzo de 2012.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que el recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, publicada el 28 de marzo de 2012, en relación a los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de acogió la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE OSTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SANCHEZ PRADO MANUEL Y MARIA DEL VALLE LANDAETA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra de los mencionados imputados, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente .

En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta el recurrente en que:

“…Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicada los numerales 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta Defensa las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieran motivar al decreto de una Medida Cautelar de tan gravedad y perjuicio como es la Privación de Libertad, por cuanto de las actas se evidencia muchas contradicciones existe disparidad en las horas de la perpetración del hecho, de su aprehensión y de los dicho por las víctimas, por otra parte en las actas del expediente no existen plurales elementos de convicción para estimar que mis defendidos estuviesen incursos en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO por cuanto no existe evidencia alguna de interés criminalístico ni testimoniales aparte de la misma víctima, ya que ni siquiera se presentó en la sala de audiencia, no existiendo en consecuencia ni tan siquiera flagrancia…


Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 243 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.


Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 28 de marzo de 2012 fue publicado auto fundado por el Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual la Juzgadora razonó entre otras cosas lo siguiente:

“…previo análisis de las actas de investigación penal signada con el Nº I-893.620 considera esta juzgadora que efectivamente los imputados, según se desprende del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, toda vez que hacen constar que el momento de la aprehensión fue como consecuencia de una persecución luego del intercambio de disparos que se suscito entre la victima y los imputados de autos y la víctima presumió que estaban heridos y se dirigió al Hospital Central de esta ciudad aproximadamente pasados treinta minutos y los encontró en la Emergencia, poniendo parte al funcionario policial de guardia en el referido Hospital, quien los pone a la orden de Ministerio Público, en consecuencia la aprehensión de los antes identificados ciudadanos imputados de autos, esta dentro de uno de los supuestos a que se contre el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se califica la aprehensión flagrante…quien aquí decide, estima que efectivamente se ha acreditado la presunta comisión de varios hechos punibles, precalificado por la fiscalía como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE OSTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SANCHEZ PRADO MANUEL Y MARIA DEL VALLE LANDAETA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen penas privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha 26-03-2013, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada…y existen suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ello se desprende de las actas de investigación penal signadas con el Nº I-893.620, las cuales constantes de los folios uno (01) al treinta y dos (32) ambos inclusive… de igual forma se acredita el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que nos llevaría a pensar la posibilidad de que los detenido pudiera influir en la victimas así como obstaculizar en la búsqueda de los hechos, así como por la posible pena a imponer, que estipula la norma que tipifica los delitos precalificados por el Ministerio Público antes descritos y la magnitud del daño causado, tratándose de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito pluriofensivo, ya que no solo lesiona el bien jurídico tutelado de la propiedad sino el bien mas preciado como lo es la vida, ya que la victima al estar sujeta a una violencia y/o amenaza de su integridad física por el sujeto victimario que pretende despojarla de sus bienes corre el riesgo de ser herida y hasta de muerte…’

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, en relación a los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA encuadrados en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE OSTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SANCHEZ PRADO MANUEL Y MARIA DEL VALLE LANDAETA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los imputados CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, al darlos por reproducidos, constatando esta Alzada la existencia de los mismos en las actuaciones fiscales en el marco del proceso penal que se le sigue a los referidos imputados, a saber acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, insertas a los folios 26 al 30, acta de entrevista de la ciudadana MARIA DEL VALLE LANDAETA, inserta al folio 35 al 37 quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, acta de entrevista del ciudadano OSTOS SANCHEZ JOSE ENRIQUE, inserta al folio 38 al 40, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, acta de entrevista del ciudadano JIMENEZ FRANCO LUIS ALBERTO, inserta al folio 41, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, actas de entrevista de los funcionarios actuantes insertas a los folios 42 al 47, acta de investigación penal de fecha 26-03-2012 inserta al folio 52, inspección técnica Nº 487 inserta al folio 53 .

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), también consideró la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos endilgados son considerados por la doctrina y la jurisprudencia como delitos pluriofensivos, ya que no solo lesionan el bien jurídico tutelado de la propiedad sino el bien mas preciado como lo es la vida, ya que las víctima al estar sujetas a una violencia y/o amenaza de su integridad física por el sujeto victimario que pretende despojarla de sus bienes corren el riesgo de ser heridas y hasta de muerte, apreciación compartida por esta Corte.

Así, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 72 al 80) evidencia que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dejo sentado al establecer que los imputados fueron detenidos de manera legitima en esta caso indico que la aprehensión de los mismos se realizo en condiciones de flagrancia, lo que se coteja ocurrió así; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.

Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, al haber sido debidamente apreciados por la juzgadora los numerales 1º, 2º y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época ello en base a los anteriormente señalado el relación con el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:

“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, aperturandose la fase de investigación donde se deberá reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Sumado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Asimismo, avista esta Instancia Superior que, los imputados dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso, motivos por los cuales se declara sin lugar la primera denuncia.

Finalmente en cuanto a lo afirmado por la recurrente de que en el presente caso no hay flagracia, constataron estas Juzgadoras que el Tribunal de la recurrida en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de los imputados de autos al respecto indico:
“(….) considera esta juzgadora que efectivamente los imputados, según se desprende del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, toda vez que hacen constar que el momento de la aprehensión fue como consecuencia de una persecución luego del intercambio de disparos que se suscito entre la victima y los imputados de autos y la víctima presumió que estaban heridos y se dirigió al Hospital Central de esta ciudad aproximadamente pasados treinta minutos y los encontró en la Emergencia, poniendo parte al funcionario policial de guardia en el referido Hospital, quien los pone a la orden de Ministerio Público, en consecuencia la aprehensión de los antes identificados ciudadanos imputados de autos, esta dentro de uno de los supuestos a que se contre el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se califica la aprehensión flagrante

Situación constatada por esta Alzada de la revisión de la presente incidencia, de manera que la detención de los imputados de autos se produjo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa.

Sobre el aspecto referido como segunda denuncia en el cual el recurrente narra:

“…Segundo Vicio denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas (…) En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad…”


Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace la recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de sus representados y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA Y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocente de los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA Y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, lo cual es una garantía para ellos, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. ().

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Público Penal Cuarta (4°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE OSTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SANCHEZ PRADO MANUEL Y MARIA DEL VALLE LANDAETA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra de los mencionados imputados, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Público Penal Cuarta (4°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, contra la decisión publicada por el por el Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo en fecha 28 de marzo del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE OSTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SANCHEZ PRADO MANUEL Y MARIA DEL VALLE LANDAETA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra de los mencionados imputados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia y remítase de inmediato a su Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS




ASUNTO: JP01-R-2012-000136
ASSR/TDL/LNLH/MA/az.-