REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de Junio de 2013
202º y 153º
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2003-000082
ASUNTO : JP01-X-2013-000018
JUEZA PONENTE: Abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
JUEZA RECUSADA: Abogada JOANA LUISA DALE HERNANDEZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal
RECUSANTE: Abogado MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
ACUSADO: Ciudadano GUALBERTO MODESTO FERRER JIMÉNEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Juicio Circunscripcional
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN Nº__19__
Le corresponde a esta Superioridad conocer de la recusación interpuesta en fecha 30 de abril de 2013, por el abogado MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano GUALBERTO MODESTO FERRER JIMÉNEZ, en contra de la abogada JOANA LUISA DALE HERNANDEZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito consignado en fecha 30 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) de este Circuito Judicial Penal, por el abogado MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano GUALBERTO MODESTO FERRER JIMÉNEZ, en contra de la abogada JOANA LUISA DALE HERNANDEZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“(…)Yo; Miguel Angel Cásseres González, (…) actuando en este acto en la condición de defensor privado y definitivo del acusado Gualberto Modesto Ferrer Jiménez, a quien se procesa conforme al asunto número JJ01-P-2003-000082, nomenclatura del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, ante usted, muy respetuosamente, y con basamento en los artículos 26; 49.1 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 88; 89.8; 90 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro para exponer e impetrar lo que a continuación se describe en los capítulos que serán enumerados infra.
I
Los Hechos.
Con fecha 24 de abril de 2013, presenté ante la Dra. Merly Velázquez de Canelón, en la condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para ante el ciudadano Dr. Juan José Mendoza Jover, Inspector General de Tribunales, órgano adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, denuncia en su contra, tal como se evidencia e infiere del contenido de ambos escritos los cuales se bastan así mismo y los que en copia debidamente sellada y firmada por el funcionario pertinente de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de la fecha indicada up supra, le anexo constante de el primero (de dos folios útiles) y el segundo (de diez folios útiles)
Así mismo, presenté denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, tal como se discurre del respectivo libelo recibido el 25.04.2013, a las 11 antes meridiano, como se demuestra del sello húmedo colocado en la parte superior del referido memorial.
Dicha denuncia tiene su sustento jurídico en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, instrumento legal publicado en la Gaceta Oficial N° 39.236, de fecha 06.08.2009, reformado parcialmente el 28.08.2010, según Gaceta Oficial N° 39.493, en inteligencia con los presupuestos normativos establecidos en el Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.750, de fecha 05.09.2011.
Así mismo fue consignada como complemento de la denuncia presentada para ante el ciudadano Dr. Juan José Mendoza Jover, constante de ochenta y tres folios útiles, copia certificada de la incidencia N° JK01-X-2013-000002, relacionada con su inhibición en el asunto penal N° JP01-P-2010-004649, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
La conducta por usted desplegada, que constituye el objeto de la denuncia en su contra, materializa un hecho grave, que afecta su imparcialidad para conocer la causa N° JJ01-P-2003-000082, donde aparezco como defensor privado del ciudadano Gualberto Modesto Ferrer Jiménez, nomenclatura de ese Despacho y de cualquier justiciable, que pone en entredicho la aptitud más esencial de un operador jurídico para cumplir con el delicado e importante cometido de administrar justicia.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los Jueces a separarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 ejusdem. Por lo tanto y en virtud de haber presentado por ante la Inspectoría General de Tribunales a título de denuncia los hechos ocurridos como consecuencia de su inhibición en el asunto N° JP01-P-2010-004649, la cual trajo como consecuencia la incidencia N° JK01-X-2013-000002, constitutivos ellos de violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la interferencia de las funciones que tiene por Ley el Ministerio Fiscal, sancionables en el Código de Etica del Juez y la Jueza Venezolana, está usted, en la obligación de separase del conocimiento de la presente causa.
Para el supuesto negado y desmentido que usted considere no separase del conocimiento del presente asunto en forma voluntaria, formalmente la recuso, en atención a los presupuestos normativos contentivos en los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, recurso que ejerzo por cuanto es el medio que me otorga la Ley como parte en el presente juicio para separarla del asunto sometido a su conocimiento, esto es para evitar males que afecten la esencia de la función judicial, como son la carencia de objetividad e imparcialidad que debe ser atributo infaltable en el funcionario operador de derecho.
La conducta asumida por usted, el 04 de febrero de 2013, al presentarse a motu propio en las oficinas donde funciona el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros del estado Guárico, en la condición de Juez de la República y como directora del proceso en el asunto N° JP01-P-2010-004649, nomenclatura del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, sin existir o haberse aperturado ninguna investigación penal para ello por la Fiscalía General de la República, a objeto de impetrar del señalado órgano policivo una experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, a su teléfono celular que usted describió con el número 0416-548.32.17 y donde informaba que había recibido mensajes de texto del número telefónico 0426-527.58.25, que según a su denuncia me pertenece, donde supuestamente le pedía información sobre la referida causa, es atípico y constituye una violación a la ética y al principio de discrecionalidad del juzgador, pues el hecho puesto en conocimiento por usted ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es totalmente falso, que además de ser subsumible como ilícito disciplinario, podría encuadrarse en conductas reprochadas por las Leyes Penales de la República.
Como consecuencia de la denuncia interpuesta en su contra por mí ante la Inspectoría General de Tribunales, es indudable que usted no tendrá, perfecto dominio, completa independencia; serenidad e imparcialidad en el presente asunto, cuya decisión le encomendó el Estado Venezolano en función de administrar justicia.
Además, usted, en el asunto (incidencia) JK01-X-2013-000002, enmendó el libro diario del Tribunal a su cargo, como quedó asentado en el Sistema Juris 2000 que opera en el Circuito Judicial Penal del estado Guárico, y de su propia confesión dada en acto público y oral en sala, precisamente en presencia de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en la audiencia oral con motivo de la incidencia, corporación judicial que estaba integrada por los jueces miembros Merly Velázquez de Canelón, Sofía Solórzano y Daysy Caro, con sus respectivos asistentes profesionales, esto es secretaria y alguaciles, circunstancias que por ser pública y notoria, no necesita prueba, todo lo cual lo hace sujeto activo de la sanción disciplinaria prevista en el artículo 32.18 del Código de Etica del Juez y la Jueza Venezolana.
II
Petitum.
En consecuencia, solicito se le dé el trámite a la presente recusación, se forme la respectiva incidencia y se remita con el componente probatorio consignado conjuntamente con el libelo recursivo al Tribunal dirimente, todo ello conforme a las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial, oferta probatoria que es útil, pertinente y necesaria, por tener estrecha relación directa con el fundamento de la presente acción recusatoria…”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En ese sentido, es pertinente enfatizar, que la figura o la institución de la recusación ha sido considerada de manera sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como:“el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición.” (SC/TSJ. Luisa Estella Morales. Fecha: 12-03-2008. Sent. Nº 370)
El artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial; en ese mismo orden de ideas el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita. Así también el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; establece como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso, la imparcialidad del juez, de allí que la Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 establezca causales de recusación e inhibición
En efecto, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del abogado MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla lo constituye el hecho de haberla denunciado, ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-04-2013 y ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 25-04-2013, sobre la base de los hechos ocurridos como consecuencia de su inhibición en el asunto N° JP01-P-2010-004649, la cual trajo como consecuencia la incidencia N° JK01-X-2013-000002.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia la Sala que, efectivamente uno de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Amparado en esta causal, es que el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, formula la recusación.
Ahora bien siendo que el aspecto en el cual se motiva la solicitud de recusación, el recusante alega que denunció a la abogada JOANA LUISA DALE HERNANDEZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la Presidencia de este Circuito Judicial Peal en fecha 24-04-2013 y ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 25-04-2013, lo cual se evidencia en actas; argumento este que utiliza el recusante para fundar su recusación y que según su pensar, la Jueza no sería transparente e imparcial.
Sobre la base de lo argüido esta Alzada considera, que esta circunstancia no constituye un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad de la Jueza antes mencionada en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se solicite al Tribunal Disciplinario, actuando en primera instancia, la imposición de una sanción, contra la Jueza recusada, como consecuencia de la denuncia por él formulada; decisión que también implica la revisión y el análisis en segundo grado de jurisdicción, por parte de la Corte de Disciplinaria, dentro del marco de un debido proceso donde se respeten todos los derechos y garantías, tanto para el denunciante como para la denunciada.
En efecto, la existencia de la denuncia en contra de la Jueza recusada, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoría General de Tribunales se limitaría a solicitar ante el Tribunal Disciplinario una sanción disciplinaría, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción dicho Órgano, cuya decisión es recurrible por ante la Corte Disciplinaria, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.
Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-04-2013 y ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 25-04-2013, sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva de la juzgadora denunciada; la situación sería distinta, en el evento que la funcionaria judicial denunciada fuese sancionada con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.
Por lo tanto, al no existir una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en la Jueza, como consecuencia de una amonestación o suspensión del cargo, no existen fundamentos serios para presumir que con el sólo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, donde se estableció:
“de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez (sic) recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión”. (Negritas de la Corte)
En este orden de ideas, es necesaria la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se declare la sanción disciplinaria de la abogada JOANA LUISA DALE HERNANDEZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la denuncia interpuesta, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad, o para que se generen los estados de animadversión señalados por el recusante; en consecuencia, al no existir una sanción de tal naturaleza y con fuerza definitiva en contra la Jueza recusada y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en su contra por parte del abogado MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano GUALBERTO MODESTO FERRER JIMÉNEZ, a quien se le sigue asunto signado con la nomenclatura alfanumérica JJ01-P-2003-000082, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 30-04-2013, por el abogado MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano GUALBERTO MODESTO FERRER JIMÉNEZ, en contra de la abogada JOANA LUISA DALE HERNANDEZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica JJ01-P-2003-000082, por no configurarse la causal prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ
LAS JUEZAS MIEMBROS
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(Ponente)
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS