REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 11 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000100
ASUNTO : JP01-R-2013-000100
JUEZA PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
IMPUTADO: DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ
DEFENSA: Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico
FISCAL: Abogada NANCY ORTIZ., Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.
MATERIA: PENAL
DECISION Nº: 14
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, estado Guárico, quien actúa como defensor del imputado DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 23 de marzo de 2013 y publicada en esa misma fecha del mismo mes y año, en la cual entre otros, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio de la ciudadana GERMAINA NATHALI SUMOZA HERNANDEZ.
Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal por el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, con el carácter de defensor del imputado DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
I
De los Hechos
“…Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes: En fecha 23-03-2013 se celebró Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia donde el Ministerio Publico solicitó como medida cautelar la privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 y del vigente Código Orgánico Procesal Penal lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Publica en dicha oportunidad, situación esta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la Decisión Recurrida
1.-) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
2.-) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida. “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservo, no aplico y no considero una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
IV
Petitorio
…la Defensa Publica solicita en beneficio del ciudadano Daniel Jerónimo Madrid Núñez, lo siguiente:
1.-) Se solicita de la Recurrida, Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Publica en este acto, de la decisión recurrida de fecha 23-03-2013; todo a los fines legales establecidos en el articulo 441 del COPP que señala: “…solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.-) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.-) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la libertad inmediata del imputado…”
II
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
Del folio 63 al folio 68, cursa texto de la decisión publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA al ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, donde nació el 14-09-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de EVA NUÑEZ (y) y Padre JOVANY MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 21.278.960, residenciado en urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 01, Bloque D. Apartamento Nº 2-3 de esta ciudad, Calabozo, Guárico, teléfono: 0216-108-51-50: conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio de la ciudadana GERMAINA NATHALJ SUMOZA HERNANDEZ,. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 262 último aparte del Código Orgánico al Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guaneo, donde nació el 14-09-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de EVA NUÑEZ (y) y Padre JOVANY MADRID, titular de la cedula de identidad N° 21.278.960, residenciado en urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 01, Bloque O, Apartamento Nº 2-3 de esta ciudad, Calabozo, Guárico, teléfono: 0216-108-51-50, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articu1o 83 eiusdem en perjuicio de la ciudadana GERMAINA NATHALI SUMOZA HERNANDEZ, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ‘especto de un acto concreto de investigación. Declarándose en consecuencia sin Lugar la solicitud de la Defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, del Estado Guarico, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Centro de Coordinación Nº 02 de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dictada en fecha 23 de marzo de 2013 y publicada en esa misma fecha del mismo mes y año, en la cual entre otros, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio de la ciudadana GERMAINA NATHALI SUMOZA HERNANDEZ, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta el recurrente en que:
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5°-, se señala como primer vicio de la decisión recurrida; Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2o y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido participe de los delito que se le imputaron en la referida audiencia…’
Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 23 de marzo de 2013 fue publicado auto fundado por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:
“…Considera este Tribunal que por la pena que puede imponerse por el delito imputado, se configura la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga, ya que es suficiente afirmar que se trata de la imputación de un delito grave y específicamente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio de la ciudadana GERMAINA NATHALI SUMOZA HERNANDEZ; siendo que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la victima al momento de su perpetración con independencia del poco valor que corresponda al objeto material de delito, siendo igualmente sancionado con una pena elevada; razón por la cual, la consecuencia lógica es imponer al ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑES, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta mas idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado, en virtud de la penalidad que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la incidencia que podrían tener el mismo sobre la victima, constituyendo ello un obstáculo para la presente investigación. ASI SE DECIDE.-
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Publico, orientado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 281 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA al ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, donde nació el 14-09-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de EVA NUÑEZ (y) y Padre JOVANY MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 21.278.960, residenciado en urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 01, Bloque D. Apartamento Nº 2-3 de esta ciudad, Calabozo, Guárico, teléfono: 0216-108-51-50: conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio de la ciudadana GERMAINA NATHALJ SUMOZA HERNANDEZ,. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 262 último aparte del Código Orgánico al Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guaneo, donde nació el 14-09-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de EVA NUÑEZ (y) y Padre JOVANY MADRID, titular de la cedula de identidad N° 21.278.960, residenciado en urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 01, Bloque O, Apartamento Nº 2-3 de esta ciudad, Calabozo, Guárico, teléfono: 0216-108-51-50, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articu1o 83 eiusdem en perjuicio de la ciudadana GERMAINA NATHALI SUMOZA HERNANDEZ, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado es participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ‘especto de un acto concreto de investigación. Declarándose en consecuencia sin Lugar la solicitud de la Defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, del Estado Guarico, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Centro de Coordinación Nº 02 de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico.
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ , en el mismo.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de plurales elementos de convicción en contra del imputado DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, señalando en su motivación lo siguiente:
1. Cursa a los folios 03 y 04, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-03- 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad.
2. Cursa al folio 06, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-03-2013 realizada a la ciudadana GERMAINA NATHALI SUMOZA HERNANDEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, el cual es la victima. INSPECCION TECNICA Nros. 293 y 294 de fecha 25-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio de suceso.
3. Cursa al folio 07 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2013, realizada a la ciudadana ZAIRIC RAMONA ACEVEDO HERRERA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad.
4. Cursa al folio 14, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 020-13 de fecha 21-03-2013, relacionada con las evidencias incautadas.
5. Cursa al folio 21, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Cursa al folio 22 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de de fecha 08-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas.
7. Cursa al folio 23, INSPECCION TECNICA N. 419 de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, relacionada con las evidencias incautadas.
8. Cursa al folio 24 INSPECCION TECNICA Nº 420, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
9. Cursa al folio 25 INSPECCION TECNICA Nº 421, de fecha 21-03-20 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10. Cursa al folio 27 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065- .114, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con las evidencias incautadas.
Igualmente, valoró acertadamente el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, la imputación de delitos graves, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), también consideró la magnitud del daño causado por tratarse de un delito con pluralidad de bienes tutelados, entre los cuales esta la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la víctima al momento de su perpetración, con independencia del poco valor que corresponda al objeto material del delito, criterio que comparte esta Alzada por tratarse de un delito denominado en la doctrina como pluorifensivo.
Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 52 al 60) se evidencia que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.
Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a los anteriormente señalado el relación con el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:
“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, aperturandose la fase de investigación donde se deberá reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Sumado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, Nº 1895, indico:
“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…”
Asimismo, avista esta Instancia Superior que, el imputado dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso y presunción de inocencia alegado como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Sobre el aspecto referido como segunda denuncia en el cual el recurrente narra:
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado "Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados …’
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hacen el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocente del ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, las cual es una garantía para el, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Y finalmente en relación al argumento de la defensa, de que sea decretada la nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya por una medida menos gravosa conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de lo resuelto en este fallo.
En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación del ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del año 2012 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio de la ciudadana GERMAINA NATHALI SUMOZA HERNANDEZ, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación del ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, en fecha 23 de marzo del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio de la ciudadana GERMAINA NATHALI SUMOZA HERNANDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000100
MRVdeC/LNLH/ASSR/MA/az