REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 11 de Junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000012
ASUNTO : JP01-O-2013-000012

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

ACCIONANTE: LUÍS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO (Asistido por el abogado en ejercicio Héctor Luna)

PRESUNTO AGRAVIADO: LUÍS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO

MATERIA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DECISIÓN: DEFINITIVA.

JUEZA PONENTE: ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
DECISIÓN Nº 03

Corresponde a esta Alzada actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUÍS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, asistido por el abogado HÉCTOR LUNA, inscrito en el I.P.S.S. bajo el Nº 13.28; donde funge como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.

En fecha 23 de mayo del presente año, esta Sala dicto auto a través del cual dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000012, correspondiendo la ponencia, a la abogada DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, admitiendo la acción de amparo constitucional en fecha 24 de mayo del año 2013, ordenandose su tramite de ley. No obstante por la incorporación de la Jueza Provisorio ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, en fecha 04 de junio del año 2013, se aboca y entra a conocer.
Se celebra audiencia constitucional en fecha 06 de junio del año 2013, en presencia de todas las partes, y en esa misma fecha se dicta el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal previsto procede a dictar decisión para lo cual analiza y observa lo siguiente:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Órgano Colegiado observa, como hechos relevantes para la interposición de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

”… Luís Enrique Vilchez Naranjo… en mi carácter de acusado en la causa número JP21-P-2012-002187…con el objeto de interponer…ACCION DE AMPARO, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución…en concordancia con los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “la abstención o conducta o misiva(sic) de trámite del Recurso de Apelación”, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, presidido por la Abg. Francia Malux Peñero Cardozo, al recurso de apelación contra auto dictado en fecha 25-04-2013, presentado en fecha 3-05-2013…Por cuanto no he tenido respuesta de la Instancia Superior luego de interponer el Recurso de Apelación en fecha 3-05-2013…violándose flagrantemente el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1º de la constitución…vulnerando el derecho a la defensa toda vez que el Juzgado Tercero de control ha omitido remitir las actuaciones a esa Corte de Apelaciones en el plazo de 24 horas establecidas por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…a su vez trasgredí el derecho a una tutela judicial efectiva…establecidos en el artículo 26 de la Constitución…en fecha 22-04-2013, se celebró audiencia preliminar por la `presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…en fecha 25-04-2013, se dictó auto motivado de la referida audiencia…de una simple lectura de dicho auto se observa que la ciudadana juez no dio cumplimiento a la norma adjetiva penal, específicamente en cuanto a la admisión de la acusación, por lo que en fecha 03-05-2013, interpuse recurso de apelación…ya que la juez declara sin lugar el sobreseimiento de la causa y me impuso medida cautelar…La presente pretensión de amparo constitucional es perfectamente admisible, toda vez que cumple los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante presentar la prueba que demuestre que realmente remitió el referido recurso, y atañe a esta parte agraviada demostrar que interpuso el recurso antes señalado y que el mismo no se remitió a esa Corte...solicito muy respetuosamente, con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Carta Magna…se admita la presente Acción de Amparo Constitucional por omisión del trámite de Recurso de Apelación de Auto …número del recurso: R-2013-156…Se Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo y ordene al Juzgado…que proceda a remitir a esa Corte de Apelaciones el mencionado recurso interpuesto…”.


De lo anteriormente trascrito, a fin de delimitar la pretensión y el objeto en este asunto, la Sala precisa, que la demanda aducida, constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ejercida contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en contra de la actitud omisiva del señalado tribunal en dar el tramite de ley a la apelación ejercida contra decisión del auto de apertura a juicio, cuyo recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03 de mayo del año 2013, y que habiéndose trascurrido un mes no se había dado el tramite de ley, por lo que al decir del accionante se le vulnera el derecho constitucional al debido proceso, pretendiendo esta Alzada ordene al referido tribunal delatado el tramite de ley del señalado recurso de apelación sin mas retardo procesal. Y así se decide.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Celebrada la audiencia constitucional, y oídos como fueron los alegatos de la parte actora, en la cual señaló, como aspecto relevante, la omisión por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, con sede en Valle de la Pascua, por cuanto no he tenido acceso a la Instancia Superior luego de interponer Recurso de Apelación en fecha 03-05-2013 en contra de la decisión dictada en fecha 25-04-2013 por el referido Tribunal, violándose flagrantemente el debido proceso de conformidad con lo previsto numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vulnerando el derecho a la defensa toda vez que el Juzgado Tercero de Control ha omitido remitir las actuaciones a esa Corte de Apelaciones en el plazo de las 24 horas establecidas por el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando la misma que en aras de la ética como operadores de justicia, ya verificaron que el expediente llego a esta Corte, lo que deja a consideración de esta Alzada. Seguidamente la titular del tribunal accionado abog. FRANCIA PIÑERUA, explica que la apelación fue ingresada en fecha 03/05/2013 por error a un tribunal distinto, redistribuido a ese tribunal en fecha 09/05/2013, ordenándose el emplazamiento de las partes, y demás tramites administrativos de la apelación, considerando el a quo dio el debido tramite y no hubo omisión por parte del mismo. La Corte de Apelaciones, en la inmediatez de la audiencia constitucional, y con fundamento en lo expuesto por las partes y evacuándose las pruebas admitidas, emitió el dispositivo de la decisión, notificando a las partes que la misma se publicará, en el lapso de ley.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Habiéndose determinado la competencia de esta alzada en el presente recurso, cuyo amparo se exige contra la conducta omisiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Valle de la Pascua, con fundamento en el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo necesario citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por su parte el artículo 5 de la ley especial prevé:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o a una granita constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Esta Sala observa que consta en actas informe del Tribunal accionado, al cual anexa en copia certificada recaudos pertinentes al tramite de ley del recurso de apelación ejercido por el accionante, evidenciándose del mismo copia certificada del libro de remisiones a esta alzada del señalado recurso de apelación que es objeto de esta acción como consta en el folio 76, en el cual se le da entrada en fecha 03 de junio del presente año, al referido recurso ante esta alzada, con el que se constata el tramite de ley reclamado ante esta Instancia Superior del Recurso de apelación ejercido por el accionante en amparo según Oficio Nº 5051/13 de fecha 03-06-2013, que consta en los folios 76 al 79 del cuaderno de amparo constitucional, siendo además un hecho notorio para esta alzada el asunto Nº JP01-R-2013-000145, por Sistema Iuris 2000, contentivo del mencionado recurso de apelación, lo que evidencia que la pretensión inicial y principal del amparo constitucional fue cubierto o producido efectivamente por el tribunal accionado, al darle el tramite de ley, con cumplimiento de los lapsos procesales previstos en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión a esta Alzada, lo que trae como consecuencia lógica jurídica la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso con fundamento en lo previsto en el articulo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, y la certificación del cumplimiento del acto delatado como omitido, deviene sobrevenidamente a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 numeral 1ero eiusdem, esta Corte observa que la pretensión del accionante como era el de obtener el tramite del recurso de apelación, ya se realizó como se dejo arriba identificado, por lo que el presente recurso de amparo esta incurso en causal de inadmisibilidad sobrevenida, como es el hecho que con la tramitación y remisión a esta alzada del recurso de apelación del presunto agraviante, cesa la presunta violación constitucional delatada, según lo consagra el ordinal 1ero del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose con tal actuar, causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del señalado articulo 6 de la Ley Orgánica ejusdem y así se declara.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, consultada de la página Web del máximo tribunal, precisó en cuanto a las causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”

Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelación, actuando en sede constitucional, declara inadmisible sobrevenidamente el recurso de amparo ejercido por el abogado HECTOR LUNA, defensor privado del acusado LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANO, al cesar la presunta violación al derecho constitucional de con el que se constata el tramite de ley reclamado ante esta Instancia Superior del Recurso de apelación ejercido por el accionante en amparo según Oficio Nº 5051/13 de fecha 03-06-2013, que consta en los folios 76 al 79 del cuaderno de amparo constitucional, siendo además un hecho notorio para esta alzada el asunto Nº JP01-R-2013-000145, por Sistema Iuris 2000, contentivo del mencionado recurso de apelación, lo que evidencia que la pretensión inicial y principal del amparo constitucional fue cubierto o producido efectivamente por el tribunal accionado, al darle el tramite de ley, con cumplimiento de los lapsos procesales previstos en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose causal evidente de inamisibilidad previstas en el articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, en su carácter de acusado, contra la omisión judicial del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua estado Guarico, en el tramite del recurso de apelación de auto, en virtud de que se evidencia de las actas procesales y del informe presentado por el Tribunal Agraviado, le dio el tramite de Ley al Recurso de apelación ejercido por el accionante en amparo según Oficio Nº 5051/13 de fecha 03-06-2013, que consta en los folios 76 al 79 del cuaderno de amparo constitucional con fundamento en lo previsto en el articulo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima la acción de amparo ejercida como no temeraria. Decisión fundamentada en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley especial de amparo y los criterios jurisprudenciales antes transcritos y parámetros establecido en sentencia Nº 0001, de fecha 20 de enero del 2000, que recayo en expediente Nº 2000-002, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo cabrera, (Caso Emeri Mata Millán).
Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, 11 días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA


ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON.


LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. LESBIA LUZARDO.
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.


LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA ARMAS