REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
EN SEDE CONSTITUNCIONAL

San Juan de los Morros, 11 de junio de 2013
202° y 153°
PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
RODRÍGUEZ
CAUSA Nº JP01-O-2013-000015
DECISIÓN Nº 04
MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: ELBA JOSEFINA BASTIDAS DE GRANADILLO Y MANUEL SEGUNDO GRANADILLO FERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.

I
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la abogada GABRIELA C BOLIVAR BOYER, actuando en representación de las presuntas victimas-agraviadas, ciudadanos ELBA JOSEFINA BASTIDAS DE GRANADILLO Y MANUEL SEGUNDO GRAANDILLO FERNANDEZ en contra de la conducta omisiva de falta de pronunciamiento y publicación del texto integro de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, de fecha 02 de mayo del año 2013, en al que declaro en audiencia preliminar por el delito de invasión decreto el sobreseimiento definitivo a favor de las ciudadanas Elba Deyanira Bastidas y Farol Angarita Bastidas.
En fecha 10 de junio del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000015, correspondiendo la ponencia, a la Abogada ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y con tal carácter suscribe.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento interpuesta, esta Sala pasa a decidir sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional, previo las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Alega la Abogada GABRIELA C BOLIVAR BOYER, que la situación jurídica infringida se produce, como consecuencia de una acción u omisión del operador de justicia, susceptible de ser corregida por vía de amparo, siempre y cuando ese juzgado emita tal pronunciamiento con abuso de poder o cuando se extralimite en sus atribuciones, que dicha actuación viole un derecho o garantía constitucional, y que no tenga otra vía o recurso ordinaria para reclamar su derecho constitucional.
Que el caso que nos ocupa, la agraviada denuncia en los siguientes términos:
“…..Objeto: El objeto de la solicitud se refiere a al omisión del Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Guarico, regentado por el abogado JULIO RIVAS; que no ha proveído sobre solicitudes reiteradas formuladas con arreglo a lo previsto en el primer párrafo del articulo 159 y 161 primer aparte del Código Procesal penal; por lo cual encuadra en lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, determinando la competencia de esta alzada…
…En cuanto a la obligación de consignar copias certificada del expediente de la cual se deriva la omisión, es de notar que mediante documento consignado ante la U.R.D.D. el 28 de mayo del año 2013, solicite me fueran expedidas copias certificadas que servirán como soporte documental de esta acción de amparo-anexo “b”-, no obstante, nunca se pronuncio el Tribunal Primero de Control, sobre esta solicitud de copias, al mejor estilo omisivo que lo caracteriza, de allí estriba, la posibilidad materia de obtenerla….
El pasado 02 de mayo de 2013, se celebro en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial regentado por el abogado Julio Rivas, audiencia preliminar n el asunto penal JP01-P-2012-009129, instruido contra las ciudadanas ELBA DEYANIRA BASTIDAS y KAROL ANGARITA BASTIDAS, por la comisión del delito de invasión, previsto en el articulo 471-A, cuyo decisión al término de la misma fue el decreto de un sobreseimiento definitivo.
Es el caso que trascurrido ese 02 de mayo de 2913, apreciamos que al siguiente día ese mencionado órgano jurisdiccional no público el fallo in extenso, o dicho de otra forma, resolución motivada a través de lo cual estaba obligado a exponer a las partes, las razones fácticas jurídicas que lo condujeron a tomas la decisión.
Configurada esta circunstancias, el 08 de mayo de 2013, consigne por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos un escrito…
Posteriormente, consigne por ante el cuestionado tribual de primera instancia sendas solicitudes que datan del 15 y 23 de mayo del año 2013-anexos “D” y “E”- cuyo contenido es el mismo pidiendo se publique la resolutiva motivada, que sirva de fundamento de lo resuelto en al audiencia preliminar, observándose que no ha proveído dicha actuación procesal….”
El articulo 26 de la Constitución…
Con arreglo a este derecho constitucional mis poderdantes tienen derecho a obtener respuesta y conocer los motivos por los cuales resultaron desfavorecidos en el curso del proceso penal, y asimismo, q procurar(sic) hacer valer sus derechos en una segunda instancia, lo cual se ha sido conculcado por la indolente y omisiva actitud en la que ha incurrido el órgano subjetivo del tribunal, siendo importante destacar, que el órgano judicial esta obligado a publicar al decisión in extenso luego de que fue dictada en Sala de audiencia, según lo dispone el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual infringió al transcurrir un mes calendario desde haberse celebrado el acto; siendo permanente en el tiempo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de mi poderdante…
Solicito se admita la presente solicitud de amparo, se tramite conforme al procedimiento correspondiente con al citación de todos los interesados y se declare con lugar en al definitiva…ordenando al agraviante que provea sobre lo solicitado..”

Lo que a criterio del actor, en definitiva, vulnera los artículos constitucionales previstos en el artículo, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la abogada GABRIEL BOLIVAR BOYER, actuando en representación de los presuntos agraviados, ciudadanos ELBA JOSEFINA BASTIDAS DE GRANADILLO Y MANUEL SEGUNDO GRANADILLO , quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta Sala señala el artículo 4 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación a la Tutela Judicial Efectiva, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado - Tribunal Primero de Control con sede en esta ciudad, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (omissis)…”

Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “ se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
En ese sentido, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional incoada y las pruebas ofrecidas por la accionante por ser licitas, útiles y pertinentes en la resolución del conflicto planteado, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante (Tribunal Primero en funciones de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico) remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual se les informa del presente recurso, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Igualmente se ordena al tribunal señalado como agraviante informar a esta alzada sobre la presente acción dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la citación y remítase copia certificada del asunto aquí señalado. Notifíquese a los terceros interesados del asunto principal identificado con el número JP01-P-2012-009129. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de junio de 2013, por la profesional del derecho Abogado, GABRIELA C. BOLIVAR BOYER, actuando en representación de los presuntos agraviados ciudadanos ELBA JOSEFINA BASTIDAS DE GRANADILLO Y MANUEL SEGUNDO GRANADILLO FERNANDEZ , fundamentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, por considerar el delatante que dicho Tribunal, ha incurrido en omisión de dar pronunciamiento oportuno a las solicitudes realizadas por la defensa en relación a la motivación y publicación de la decisión de sobreseimiento dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de mayo del año 2013.
SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual admisión expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Igualmente se ordena al tribunal señalado como agraviante informar a esta alzada sobre la presente acción de amparo dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la citación y remítase copia certificada del asunto aquí señalado. Notifíquese a los terceros interesados del asunto principal identificado con el número JP01-P-2012-009129. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diez (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABOG. MERLY RUTH VELAZQUEZ DE CANELON


LAS JUECES,



ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R. ABG. LESBIA LUZARDO.
(PONENTE)




LA SECRETARIA


MARIA ARMAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA


MARIA ARMAS.



JP01-O-2013-000015