REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001243
ASUNTO : JP01-R-2012-000096
DECISIÓN N° 15.-

IMPUTADO: CARLOS LECUMBERRE DÍAZ
VICTIMA: JORGE LUIS MELENDEZ RIVERO (OCCISO)
DEFENSORA: ABG. DORIS CONTRERAS (Defensora Publico Penal Nº 07)
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada, DORIS CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 07 del Estado Guarico, contra la decisión publicada en fecha 08/02/2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión principal San Juan de los Morros, donde: ...”Se Declaro SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época)”... Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 02 de Julio de 2012, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000096, designándose como ponente a la Jueza Dra. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 25 de enero de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones con la Abg. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, a los fines de cumplir con el con el principio constitucional del Juez Natural previsto en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones con la Abg. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ, a los fines de cumplir con el con el principio constitucional del Juez Natural previsto en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de Junio de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones con la Abg. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose la última de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el con el principio constitucional del Juez Natural previsto en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
I
DEL RECURSO
En fecha 25 de abril de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por la Abg. DORIS CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 07 del Estado Guarico, contra la decisión publicada en fecha 08/02/2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión principal San Juan de los Morros, donde: ...”Se Declaro SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época)”, en el cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“…de conformidad con lo previsto en el articulo 447 Cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), y lo contenido en el articulo 448, ejusdem, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación en el presente asunto, contra la decisión pronunciada por la Ciudadana Jueza Primera (1°) de Primera Instancia Penal en funciones de Jucio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, en cuya decisión decreto la negativa de acordar la LIBERTAD bien plena o con restricción o en todo caso un cambio en el sitio de reclusion de conformidad con el articulo 256.1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para mi asistido, el cual fue solicitado por esta representación de defensa de conformidad con lo consagrado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época)...”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
“…ARTICULO 447.4.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Al recurrir de la decisión invocando estos numerales, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión minuciosa de las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al imputado (sic), al Ministerio Público o en su defecto al Tribunal que lleva la causa, en este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, se desprende que mi representado lleva mas de dos (02) años privado de la libertad sin causas imputables a mi defendido, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Publico a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, no siendo en este caso el retardo imputable ni a esta defensa ni a mi representado…”

PETITORIO

“…En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de febrero de 2012, es por lo que le solicito que el mismo sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición Legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), y dictar fallo declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto se sirvan ORDENAR al Juzgado aquo (sic) la libertad inmediata del ciudadano CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales, y violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN

En fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San Juan de los Morros, publicó decisión mediante la cual: Se Declaro SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, donde en su resolutiva indica entre otras cosas:

“…Se Declaro SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época)…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificados como han sido los argumentos del recurso interpuesto por el disidente, así como la decisión recurrida, se observa en definitiva la disconformidad de la defensa en cuanto a la decisión publicada en fecha 08/02/2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión principal San Juan de los Morros, donde Se Declaro SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, motivo por el cual esta Instancia Superior considera necesario determinar en primer lugar, el régimen legal previsto en la norma respecto el ejercicio del recurso de apelación, a los fines de determinar si se hace o no admisible la pretensión.

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el libro IV del referido texto adjetivo, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 ejusdem, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, ello en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Dicha disposiciones legales debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, así:

Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o Irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.



Adicionalmente a ello, las referidas previsiones legales, previstas en materia recursiva han sido analizadas a través de criterios reiterados de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el cual se ha asentado que los Tribunales Superiores, deberá inexorablemente examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama.

Así la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 1386 de fecha 13-08-2008, destaco que:
“… Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…” (Resaltado de la Sala)

Igualmente, dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº 1661 de fecha 31-10-2008, de la Sala Constitucional con ponencia del mencionado Magistrado agregando lo siguiente:
“Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem…” (Resaltado de la Sala)

Y finalmente de reciente data se encuentra la sentencia Nº 586 de fecha 26-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se ratifico los discernimientos anteriores estableciendo:

“…Debe reiterar esta Sala, con relación al cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir -es decir, de los presupuestos de admisibilidad del recurso-, que ello constituye un tema de estricta legalidad ordinaria. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios. ( Resaltado de la Sala)

Siendo así a la luz de la disposiciones legales señaladas y los criterios jurisprudenciales referidos y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación va dirigida atacar la decisión publicada en fecha 08/02/2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión principal San Juan de los Morros, donde Se Declaro SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, se verificara conforme a lo señalado si es o no admisible la pretensión.

En atención a ello, deviene en forzoso, en armonía con lo expuesto traer a contexto el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Resaltado de este fallo).
En base a la norma transcrita se observa que la decisión publicada en fecha 08/02/2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión principal San Juan de los Morros, donde Se Declaro SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que la decisión publicada en fecha 08/02/2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión principal San Juan de los Morros, donde Se Declaro SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, es irrecurrible por expresa disposición legal, por tratarse de una revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy 250 ejusdem.

De modo que, que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada, DORIS CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 07 del Estado Guarico, contra la decisión publicada en fecha 08/02/2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión principal San Juan de los Morros, donde Se Declaro SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, se declara INADMISIBLE por imperio legal, todo ello conforme lo enseña el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos, 428 tercer aparte, y 439 del texto adjetivo penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, DORIS CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 07 del Estado Guarico, contra la decisión publicada en fecha 08/02/2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión principal San Juan de los Morros, donde Se Declaro SIN LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, todo ello conforme lo enseña el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos, 428 tercer aparte, y 439 del texto adjetivo penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (PONENTE),

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABG. LESBIA NIRIBES LUZARDO HERNANDEZ

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS






MRVC/LNLH/DCCG/MA/of.