REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-004370
ASUNTO : JP01-R-2011-000210

ACUSADOS: JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, JULIANIS VERONICA MARTINEZ CASTRO y RICHARD JOSE SOJO HERNANDEZ.
DEFENSORES: ABG. ESMERALDA RAMIREZ BELISARIO, RAFAEL ALFONZO MORENO y MARIOSSY MARTINEZ CABRERA
DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL Nº 02 DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
PONENTE: MERLY VELASQUEZ DE CANELON
DECISIÓN Nº 03.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de este Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ESMERALDA RAMIREZ BELISARIO, RAFAEL ALFONZO MORENO y MARIOSSY MARTINEZ CABRERA, Defensores Públicos Segundo, Tercero y Cuarto, respectivamente, Nº 02, 03 y Nº 04 en Materia Penal Ordinario, Adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, de los ciudadanos RICHARD JOSE SOJO HERNANDEZ, JHON ANTONIO BRITO OMAÑA y JULIANIS VERÓNICA MARTINEZ, contra la sentencia proferida por el referido tribunal, publicada in extenso en fecha 08 de Agosto de 2011, que condenó por mayoría con el voto salvado del Juez Escabino WILSON EULESY TORRES MATUTE a los ciudadanos RICHARD JOSE SOJO HERNANDEZ y JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, a cumplir la pena de Dos (02) Años, veintidós (22) Días y Doce (12) Horas de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY ELSI AVILA y LUÍS SEIJAS NARANJO, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO SEIJAS NARANJO; y a la ciudadana JULIANIS VERONICA MARTINEZ, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARY ELSI AVILA, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que cursa en contra los ciudadanos JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, JULIANIS VERONICA MARTINEZ CASTRO y RICHARD JOSE SOJO HERNANDEZ.-

ITER PROCESAL
En fecha 27 de Junio de 2012, se recibió el presente Recurso de Apelación, ejercido contra la decisión del Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, de esta sede, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000031, y se designo como Juez Ponente a la Abogado Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 01/11/2012, se constituyo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con los jueces superiores JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRIGUEZ (presidenta) y WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, se constituyo nuevamente la Corte de Apelaciones, con las Juezas Superiores MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON, (Presidenta) DAISY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 10/12/2012, se dicto auto en el cual se evidenció tanto en el Sistema Informático Juris 2000, como en el expediente físico, que por error involuntario se fijó Audiencia Oral para el día 05/12/2012, sin que constara Auto de Admisión alguno, es por lo que se acordó dejar Sin Efecto la referida audiencia y se paso directamente a la Jueza Ponente a los fines de dirimir sobre la Admisión o no del presente recurso.

Para la fecha 20/12/2012, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ESMERALDA RAMIREZ BELISARIO, RAFAEL ALFONZO MORENO y MARIOSSY MARTINEZ CABRERA, Defensores Públicos Segundo, Tercero y Cuarto, respectivamente, Nº 02, 03 y Nº 04 en Materia Penal Ordinario, Adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, de los ciudadanos RICHARD JOSE SOJO HERNANDEZ, JHON ANTONIO BRITO OMAÑA y JULIANIS VERÓNICA MARTINEZ, contra la sentencia dictada en fecha 10/06/2012 y publicada in extenso en fecha 08 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto de este Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros.

Para la fecha 13/02/2013, se realizo Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. OSCAR MATA, la Defensora Pública Penal Nº 02, ABG. ESMERALDA RAMIREZ, quien se encontraba en representación de los Defensores Públicos Penales Nº 03 y 04, por cuanto presentaron los tres defensores públicos en conjunto un solo escrito de apelación, el acusado JHOAN ANTONIO BRITO OMAÑA; e inasistentes los acusados RICHARD JOSÉ SOJO HERNÁNDEZ y JULIANIS VERONICA MARTINEZ, así como de las victimas ciudadanos LUIS ALBERTO SEIJAS NARANJO y MERY ELSI ÁVILA, quienes se encontraban debidamente notificados; acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Marzo de 2013, se constituyo nuevamente la Corte de Apelaciones, con las Juezas Superiores MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON, (Presidenta) LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna. Asimismo, por cuanto se perdió el principio de inmediación, en procura de una justicia expedita y eficaz, es por lo que se ordenó fijar nuevamente la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Junio de 2013, se constituyo nuevamente la Corte de Apelaciones, con las Juezas Superiores MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON, (Presidenta) LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la última de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 03/04/2013, se realizo nuevamente Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. OSCAR MATA, el Defensor Público Penal Nº 03, ABG. RAFAEL MORENO, quien en este acto se encontraba en representación de los Defensores Públicos Penales N° 02 y 04, por cuanto presentaron los tres defensores públicos en conjunto un solo escrito de apelación, y de la los acusados RICHARD JOSÉ SOJO HERNÁNDEZ y JULIANIS VERONICA MARTINEZ, Y JHOAN ANTONIO BRITO OMAÑA, e inasistentes las víctimas, LUIS ALBERTO SEIJAS NARANJO y MERY ELSI ÁVILA, quienes se encontraban debidamente notificados vía telefónica; acogiéndose el Tribunal al lapso legal, previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en esta oportunidad constituida la Corte por las magistradas Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente que interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-06-2011 y publicada en fecha 08-08-2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal, sede principal San Juan de los Morros, la cual corre inserta a los folios 155 al 160 de la Pieza Nº 5, fundamentado el mismo en los siguientes términos:
“…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA
La defensa conforme al artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia falta en la motivación de la sentencia, basado en lo siguiente:

Al momento den que la juez procede a concederle el valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, solo se limita a señalar en cada una de ellas, si proviene de un experto, funcionario o testigo y que se valoran conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica y que demuestran los hechos y la responsabilidad de los acusados, sin embargo, no indica en que sentido cada una de esas pruebas sirve para demostrar el hecho o la participación de los acusados. En este aspecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado

“…en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión”.
Sentencia Nº 392 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-138 de fecha 29/07/2008.

“El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Sentencia Nº 431 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0409 de fecha 12/11/2004

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto ara as partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C1O-134 de fecha 30/06/2010.

Tal y como se evidencia de la sentencia, la juez incurre reiteradamente en la falta de motivación en la valoración de los medios de prueba, al no hacer ningún señalamiento de por qué cada una de esas pruebas que aprecia, le sirve zara demostrar el hecho objeto de juicio, o cuál de los delitos queda demostrado con esa prueba, no indica tampoco en que le sirve determinada prueba para demostrar la participación de los acusados o para cuál de los acusados es apreciada dicha prueba, solo hace mención a que las aprecia conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, no dando cumplimiento a lo que al respecto ha sido reiterada la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal.

Es por ello que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte Apelaciones, declaren con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que lo celebró, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

En atención a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el vicio de falta de motivación en sentencia por los siguientes motivos:

En el capítulo distinguido como fundamentos de hecho y de derecho, la señala lo siguiente. “Una vez analizados los testimonios de los funcionarios que acudieron al juicio y declararon en el debate, y luego de haber desestimado las pruebas documentales incorporadas por su lectura, por las razones que quedaron explanadas, existen elementos suficientes que llevan a comprobar la participación y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos JULIANIS VERÓNICA MARTINEZ, RICHARD JOSÉ SOJO HERNÁNDEZ y JHON ANTONIO BRITO OMAÑA en los delitos imputados por el Ministerio Público.

Posterior a ello, señala que “… con las pruebas recibidas en el acto del juicio oral y público, admitidas por el Tribunal de Control se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados... en la comisión de los hechos punibles que el Ministerio Público les atribuye.. .“ y hace un pequeño parafraseo de lo que expusieron los testigos en el debate oral y público, para concluir que “En consecuencia, considera este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los ciudadanos JULIANIS VERÓNICA MARTÍNEZ, RICHARD JOSÉ SOJO HERNÁNDEZ y JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, de los cargos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público”

El Tribunal Supremo de Justicia en atención a la motivación de a sentencia ha establecido que:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007

…la motivación de la sentencia referida a: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”, la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo...” Sentencia Nº 379 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-.0394 de fecha 10/07/2007.

“Este Tribunal Supremo ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y Derecho para llegar a la verdad procesal.” Sentencia Nº 1679 de Sala de Casación Penal Expediente Nº 98-0754 de fecha 19/12/2000.

“Esta Sala ha dicho que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.” Sentencia Nº 1458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1039 de fecha 09/11/2000.

Tal y como se puede constatar, en la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio 02, existe la falta de motivación, ya que no queda establecido en la misma, la razón jurídica en virtud de la cual se está adoptando la razón que la lleva a dictar una sentencia condenatoria, ya que para ello es necesario que la discrimine el contenido de cada prueba, la analice y la compare con los otros medios de prueba que recibió en el debate y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de esas pruebas, no puede simplemente limitarse a realizar una enumeración de los elementos probatorios, sin expresar la razón por la cual esos elementos de prueba la llevaron a la conclusión de dictar una sentencia condenatoria, lo cual ocurre en este caso. En la motivación a sentencia, deben expresarse los hechos que se consideran probados y por que se les estima así, debe expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados…

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico a Penal, se denuncia Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ello en razón que los ciudadanos JULIANIS VERONICA MARTINEZ, RICHARD JOSÉ SOJO HERNÁNDEZ y JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, fueron condenados por la comisión del delito de Lesiones intencionales leves calificadas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con los artículos 416 y 418 todos del Código Penal, pese a que se puede evidenciar que en el capítulo que distingue como “Pruebas incorporadas por su lectura”, no aparece ele resultado del reconocimiento médico legal practicado a las supuestas víctimas, sin embargo, la juez da por comprobado dicho delito, sin haberse incorporado ninguna evaluación médica que le haya soda practicado a los mismos, lo que indica que trae como consecuencia la existencia de violación al debido proceso, como lo ha señalado la Sala Penal en Sentencia 502, de fecha 27-04-2000, en la que indica:
“El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Evidencia ésta Instancia Colegiada, que la parte que opone al recurrente, no ejerció contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, que en su oportunidad legal interpusieran los abogados ESMERALDA RAMIREZ BELISARIO, RAFAEL ALFONZO MORENO y MARIOSSY MARTINEZ CABRERA, Defensores Públicos Segundo, Tercero y Cuarto, respectivamente, en Materia Penal Ordinario, Adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, de los ciudadanos RICHARD JOSE SOJO HERNANDEZ, JHOAN ANTONIO BRITO OMAÑA y JULIANIS VERÓNICA MARTINEZ.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Riela a los Folios 97 al 131 de la Pieza Nº 5, el texto integro de la sentencia recurrida, voto salvado del Juez Escabino WILSON EULESY TORRES MATUTE, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

“… PRIMERO: CONDENA por mayoría con el voto salvado del Juez Escabino WILSON EULESY TORRES MATUTE, a los ciudadanos RICHARD JOSÉ SOJO HERNANDEZ venezolano, natural de San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.362.203, nacido en fecha 23/01/1984, de 25 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Funcionario Activo adscrito a la Comandancia Policial del Estado Guárico, Residenciado en Barrio Deportivo, Calle Ayacucho, Casa Nº 45-6 de esta ciudad, hijo de Pedro Sojo (v) y Milagros de Sojo (v) y JHON ANTONIO BRITO OMAÑA venezolano, natural de San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.711.705, nacido en fecha 25/10/1982, de 26 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Funcionario Activo adscrito a la Comandancia Policial del Estado Guárico, Residenciado en Los Laureles, Calle Nº 08 de Octubre, Casa Nº 08 de esta ciudad, hijo de Regina de Brito (v) y Juan Ramón Brito (v), a cumplir la pena de Dos (02) Años, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO SEIJAS NARANJO. SEGUNDO: CONDENA por mayoría con el voto salvado del Juez Escabino WILSON EULESY TORRES MATUTE, a la ciudadana JULIANIS VERÓNICA MARTINEZ, venezolana, natural de San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.871.492, nacida en fecha 09/07/1981, de 28 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Funcionario Activo adscrito a la Comandancia Policial del Estado Guárico, Residenciada en Brisas del Valle, Sector 01, Casa Nº 12 de esta ciudad, hija de Julio Martínez (v) y Judith Castro (v), a cumplir la pena de Dos (02) Años, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con los artículos 416 y 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARY ELSI AVILA. TERCERO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que cursa en contra de los ciudadanos JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, JULIANIS VERÓNICA MARTINEZ CASTRO y RICHARD JOSE SOJO HERNANDEZ.”

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Para la fecha 03/04/2013, se realizo la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. OSCAR MATA, el Defensor Público Penal Nº 03, ABG. RAFAEL MORENO, quien se encontraba en representación de los Defensores Públicos Penales N° 02 y 04, por cuanto presentaron los tres defensores público en conjunto un solo escrito de apelación, y de la los acusados RICHARD JOSÉ SOJO HERNÁNDEZ y JULIANIS VERONICA MARTINEZ, y JHOAN ANTONIO BRITO OMAÑA, e inasistentes las víctimas, LUIS ALBERTO SEIJAS NARANJO y MERY ELSI ÁVILA, quienes se encontraban debidamente notificados vía telefónica; acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal., tal como consta desde el folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26) de la pieza Nº 06 del presente cuaderno de apelación.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:
La recurrente plantea su Recurso de Apelación a través de tres (3) denuncias, alegando el vicio de falta de motivación de la sentencia, donde las dos primeras, las fundamenta conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la tercera conforme al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ello en razón que los ciudadanos JULIANIS VERONICA MARTINEZ, RICHARD JOSÉ SOJO HERNÁNDEZ y JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, fueron condenados por la comisión del delito de Lesiones intencionales leves calificadas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con los artículos 416 y 418 todos del Código Penal, pese a que se puede evidenciar que en el capítulo que distingue como “Pruebas incorporadas por su lectura”, no aparece el resultado del reconocimiento médico legal practicado a las supuestas víctimas, sin embargo, la juez da por comprobado dicho delito, sin haberse incorporado ninguna evaluación médica que le haya sida practicado a los mismos, lo que indica que trae como consecuencia la existencia de violación al debido proceso, como lo ha señalado la Sala Penal en Sentencia 502, de fecha 27-04-2000...”.

Por cuanto las dos primeras denuncias están fundamentadas en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver ambas denuncias de manera conjunta, previa las siguientes consideraciones:

Revisadas la sentencia confutada, objeto de denuncia por falta de motivación como lo alegan los recurrentes, se evidencia que ciertamente la razón asiste a los defensores, toda vez que la Juez Sentenciadora, se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos realizadas en el Juicio oral y Publico, las cuales valoró por el solo hecho de haber sido rendidas bajo juramento, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les otorgó pleno valor probatorio. Evidenciándose que no concatenó ni confrontó las pruebas entre si, para llevar al convencimiento tanto de las partes del proceso y del mismo Juez según la sana crítica y las máximas experiencias, las razones facticas y jurídicas que determinaron una Sentencia Condenatoria, y lo hizo de la siguiente forma:
“...Omissis…

El testimonio antes indicado fue recibido bajo juramento de parte del ciudadano NELLYS ROSARIO MARTINEZ en su condición de experto médico forense, a la cual debe otorgarse valor probatorio de conformidad con el artículo 22 del COPP, a los fines de determinar los hechos y la responsabilidad de los acusados…

…Omissis…
El testimonio antes indicado fue recibido bajo juramento de parte de la ciudadana MARY ELSI ÁVILA en su condición de victima/testigo, por lo tanto se le acredita valor probatorio para comprobar la comisión del hecho punible objeto del presente juicio.

…Omissis…

El testimonio antes indicado fue recibido bajo juramento de parte del ciudadano LUIS ALBERTO SEIJAS NARANJO en su condición de victima/testigo, por lo tanto se le acredita valor probatorio para comprobar la comisión del hecho punible objeto del presente juicio.

…Omissis…

El testimonio antes indicado fue recibido bajo juramento de parte del ciudadana YURELIS ANDREINA ALVARADO LEDEZMA en su condición de testigo, por lo tanto se le acredita valor probatorio para comprobar la comisión del hecho punible del presente juicio.

…Omissis…

El testimonio antes indicado fue recibido bajo juramento de parte del ciudadano OMAR CASTRILLO CASTILLO en su condición de Experto, adscrito al CICPC subdelegación Altagracia de Orituco, con experiencia en el área de investigación, a la cual debe otorgarse valor probatorio de conformidad con el artículo 22 del COPP, a los fines de determinar los hechos y la responsabilidad de los acusados.

…Omissis…

El testimonio antes indicado fue recibido bajo juramento de parte del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MENDOZA HIDALGO en su condición de Experto, al CICPC subdelegación Altagracia de Orituco, con experiencia en el área de investigación, a la cual debe otorgarse valor probatorio de conformidad con el artículo 22 del COPP, a los fines de determinar los hechos y la responsabilidad de los acusados.

…Omissis…

El testimonio antes indicado fue recibido bajo juramento de parte de la ciudadana OLGA JOSEFINA AVILA, en su condición de Testigo, por lo tanto se le acredita valor probatorio para comprobar la comisión del hecho punible objeto del presente juicio.

…Omissis…

El testimonio antes indicado fue recibido bajo juramento de parte del ciudadana ELISA ABELINA BANDRES en su condición de testigo, por lo tanto se le acredita valor probatorio para comprobar la comisión del hecho punible objeto del presente juicio...”

Nuestro Máximo Tribunal de Republica en Sala Penal, tiene un amplio repertorio de Jurisprudencias entre las cuales se señala un extracto de la siguiente:
“En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0197, en fecha 02/08/2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 48, de fecha 02/02/2000, Expediente Nº C99-1356, expone que:
“… motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”.

De la misma Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, sentencia Nº 042, de fecha 31 de enero del año 2008, expediente Nº 2007-338, se explica claramente la función de la motivación y su trascendencia legal, extraída de la pagina Web, se cita:
"...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permiten conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada el thema decidendum, permite tanto las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal reconocido constitucionalmente en el Artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de una de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto...”

De más reciente fecha, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 212 de fecha 30/06/2012, Expediente Nº C10-134, menciona que:
“… El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal…”.

Se verifica tal como se indicó que la Juez sentenciadora citó los órganos de prueba recibidos en el debate oral y público sin efectuar el análisis objetivo y propio de cada testimonio, no estableció premisas en respecto a cada una a la ley de las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando se juzgó sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos JULIANIS VERÓNICA MARTINEZ, RICHARD JOSE SOJO HERNANDEZ y JHON ANTONIO BRITO OMAÑA.

En relación a las pruebas documentales, la Juez Sentenciadora estableció en la sentencia definitiva lo siguiente:

“...Omissis…

Acta de Investigaciones Penales, realizadas en fecha 29-10-07, suscrita por los funcionarios policiales Richard Sojo y Julianis Martínez, cursante en el folio 04 y 05 al de la primera pieza del presente asunto penal. Copias Certificadas de Novedades, realizadas en fecha 29-10-07, suscrita por los funcionarios policiales Jhonny Rodríguez, cursante a la primera pieza del presente asunto penal. Copia Certificada de Audiencia Oral de Presentación, realizada en fecha 31-10-07, celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control (4º) de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cursante en los folios 33 al 35 de la primera pieza del presente asunto penal. Comunicación de Nombramiento, Nº 1342 realizadas en fecha 18-09-08, emanada del Comandante General de Poliguárico Herberto Martín Rivas Luzardo, cursante en el folio 105 de la primera del presente asunto penal.
Las mismas se valoran de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y la sana critica; con las cuales se determinan los hechos objeto del juicio y la responsabilidad de los acusados de autos.”

En suma no se evidencia en los testimoniales ni en los documentales el análisis individual que justifique el derecho de conocer de forma idónea el camino que los condujo a llegar a esa conclusión, no se satisface el análisis parcial de la prueba, no se estableció premisas en cuanto a lo hecho ni la participación de los acusados sobre la base de lo depuesto por los testigos, ni se cumplió con el deber de ir concatenando cada de esos medios de prueba, con respecto a las otras no se desprende de igual forma el análisis debatido del juicio de tipicidad, mediante el cual el juez de Instancia debió encuadrar las circunstancias de hecho acreditados en la norma legal, atendiendo a que se debía establecer la responsabilidad penal de cada uno de los acusados. Verificándose el vicio de falta de motivación absoluta de la sentencia examinada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal..

De tal forma que habiendo cotejado la Sala, el vicio advertido por el formalizante que vulnera el orden publico, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando la sentencia adolece del vicio de inmotivación al no haberse esgrimido conforme al articulo 346 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la argumentación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal dio por probados y la exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos al arribar sobre la conclusión final sin la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al proceso; no queda mas que anular forzosamente en interés del acusado y del proceso la sentencia impugnada y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el mismo tribunal de juicio que conoció, en virtud de que por la rotación anual de jueces existe otro juez, distinto al que se pronunció respecto a la sentencia apelada. Así se declara.

En cuanto a la tercera denuncia esta alzada estima que dada la nulidad declarada, es inoficioso por inútil su examen, en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 10/06/2011 y publicada en fecha 08/08/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros. Así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Defensores Públicos ESMERALDA RAMIREZ BELISARIO, RAFAEL ALFONZO MORENO y MARTINEZ CABRERA, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Guarico con Sede en San Juan de Los Morros, en su condición de defensores de los acusados JHON ANTONIO BRITO OMAÑA, JULIANIS VERONICA MARTINEZ CASTRO y RICHARD JOSE SOJO HERNANDEZ, en contra de la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de Los Morros, al evidenciar esta alzada que la recurrida erró en falta de motivación del fallo, siendo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR EL RECURSO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede san Juan de los Morros, Publicada en fecha 08 de agosto de 2011, al considerar que la decisión recurrida no cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y adolece de motivación y decantación de las pruebas, y en concordancia con el Articulo 449 ejusdem. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el mismo tribunal de juicio que conoció, en virtud de que por la rotación anual de jueces existe otro juez, distinto al que se pronuncio para que celebre y decida en juicio oral la presente causa, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase al tribunal de origen, para que celebre y decida la presente causa de inmediato.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
JUEZA SUPERIOR


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.


LA SECRETARIA,


MVdeC/ASSR/LNL/MA/of.-