REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 13 de Junio de 2.013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2009-000118
ASUNTO JP01-R-2012-000202
DECISION Nº 18
QUERELLADO ABG. ROMULO HERRERA

RECURRENTE ABG. ROMULO HERRERA
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guarico.
MOTIVO Apelación de Auto
PONENTE ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Rómulo Herrera, titular de la cedula de identidad N 11.796.044, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de querellado en la causa signada bajo el número JP11-P-2009-000118, nomenclatura del Tribunal de la recurrida.

Del escrito que riela al folio 02, el mencionado profesional del derecho indicó singularmente, que ejerce el acto recursivo en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 08-03-12, mediante la cual se declaró improcedente el trámite de las excepciones penales, dictada por el Tribunal 1° de Control del Circulito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, indicando:

“…PRIMERO: Se declara Improcedente el tramite de las excepciones opuestas, por el abogado Rómulo Herrera, en contra de la querella admitida por este Juzgado en fecha 06-02-2.009. SEGUNDO: Se declara incompetente este juzgado de Control para conocer de un recurso de Queja contra la Juez Mery Consuelo de Loreto, Jueza de primera Instancia que admitió ¡a presente la presente Querella, en contra del abogado Rómulo Herrera y Beded Amad Herrera, en consecuencia no le esta dado pronunciarse en relación al mismo por ser incompetente este órgano jurisdiccional, Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 29 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 Constitucional y 836 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

LEGITIMIDAD:

Al folio dos (02), riela escrito de Apelación de la sentencia interlocutoria, el cual es ejercido en fecha 30 de marzo de 2012, por el Abogado Rómulo Herrera, en su carácter de querellado en la causa signada bajo el número JP11-P-2009-000118, nomenclatura del Tribunal A quo; en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en tos artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

OPORTUNIDAD:

Consta en Cómputo de fecha 18 de septiembre de 2012, que desde el día hábil siguiente a la última notificación de las partes con motivo de la decisión publicada en fecha 08-03-09, transcurrieron los siguientes (05) días hábiles, de la siguiente manera: 10, 11, 12, 13 y 14 de septiembre de 2012; y que en fecha 30-03-2012, se interpone la Apelación. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, y en forma anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, de fecha 31-10-2008 expediente: 08-1107, como ponencia la Dra. Luisa Estela Morales, que estableció:

“...Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la Tutela Judicial Efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien solo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente...”
“...Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló...”.

“...Ratificada dicha posición Jurisprudencial por Sentencia N° 662, expediente 11-1373, de fecha 23-05-2012, de la Sala Constitucional, como ponente Dr. Juan Mendosa Jever...”

IMPUGNABILIDAD:

Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rómulo Herrera, en su carácter de querellado, si bien está dirigido en contra de una decisión recurrible (auto)-tal como lo expresó en su escrito contentivo de apelación en 01 folio útil-; no menos veraz es, que el recurso carece de la fundamentaciòn necesaria a los fines de su admisibilidad, no indica de manera específica la materia impugnada, exigencia contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

De acuerdo a esta norma, es requisito concurrente con el de temporalidad y legitimidad en materia recursiva, la forma que fija la Ley adjetiva penal, es decir el recurrente debe precisar las razones de hecho y e derecho sobre la materia impugnada; toda persona que pretenda ejercer un recurso, debe satisfacer los supuestos necesarios para que el mismo proceda.

Al respecto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”

Sobre este punto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sent. N 552, del 12 de agosto de 2005, exp. N 05-140, estableció: “...puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar...”.

En tal sentido, respecto a las Causales de Inadmisibilidad, prevé el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 428 “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda.”

Adempero a la citada norma, nuestro máximo Tribunal de la República, asentó en Sala Constitucional en sentencia Nº 403, de fecha 05 de abril 2005, lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, en matera penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido- articulo 453 COPP-lo que hace ineludible cierta posición procesal en la interpretación del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador...”.(cursivas de la Sala).

Por lo que, al no concurrir los requisitos necesarios establecidos por el legislador para regular el ejercicio de los recursos, estima esta Sala que el presente acto recursivo ejercido por el Abg. Rómulo Herrera, debe declararse inadmisible, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, en concordancia, con lo preceptuado en los artículos 426, 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto ejercido por el profesional del derecho Abogado Rómulo Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 11.796.044, inscrito en el lnpreabogado bajo el N 86.299, en su carácter de querellado en la causa signada bajo el número JP11-P-2009-000118 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JPO1-R- 2012-000011; al no concurrir los requisitos necesarios establecidos por el legislador para regular el ejercicio de los recursos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 426, 428, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de Junio del año 2013.

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,

ABG. MERLY RUTH VELAZQUEZ DE CANELÒN

LAS JUEZAS,

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)


ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARÌA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÌA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2012-0000202
MRVDC/ ASSR/LNLH/MA/ec.-