REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000245
ASUNTO : JP01-R-2012-000245

DECISIÓN N° 17.-
ACUSADO: OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE
VICTIMA: ANDERSON JOSE ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. JUAN YSAAC PEREZ ROJAS
FISCALÍA: SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSION – CALABOZO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA, ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, en su condición de defensor privado del ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, publicada en su texto integro en fecha 17 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO.

Esta Sala, en fecha 10/12/2012, dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-000245, correspondiendo la ponencia, a la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON.

Para la fecha 20/12/2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dicto auto saneador, en el cual ordenó remitir el presente recurso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, a los fines de subsanar omisiones cometidas en el tramite de la presente acción recursiva.

En fecha 25/02/2013, se dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado reingreso al presente asunto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.

En fecha 25/02/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 11/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose la última de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

A tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD


La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “


En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, así se verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del abogado JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, quien actúa en su carácter de Defensor del ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “a” y así se observa.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, y publicada en su texto integro en fecha 17 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO; así como las penas accesorias de Ley.

Dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición dispone lo siguiente: “…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo, por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…omisis…
El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.”

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:

“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Tribunal de Alzada que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Defensor JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, en fecha 14 de agosto de 2012, verificando que al folio 30 del cuaderno atinente a la tramitación del Recurso de apelación, consta computo en el cual se indica los días hábiles trascurridos desde la consignación en autos de la última notificación de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, publicada en su texto integro en fecha 17 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, los cuales trascurrieron a partir del día hábil siguiente a la fecha 30/01/2013, en la cual se realizo audiencia oral de imposición de la decisión apelada, de la siguiente manera: 31/01/2013, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14 y 15/02/2013; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso establecido para ello, es decir, que dicho Recurso de Apelación como se indico fue interpuesto anticipadamente.

En tal sentido advierte este Tribunal Colegiado conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Este Tribunal de Alzada considera que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, en su condición de defensor privado del ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, publicada en su texto integro en fecha 17 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO, es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado, debido a que lo interpuso en fecha 14 de agosto de 2012, fecha en la cual no se había abierto el lapso legal pertinente, por el contrario es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa, siendo ello así dicho recurso estiman estas Juzgadoras, es admisible por cuanto, tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de extemporáneo por anticipado.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva devenida de la celebración de un juicio oral y publico, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 28 de junio del año 2012 y publicada en su texto integro en fecha 17 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por lo que conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible además de ello el recurrente, indico como fundamento de su recurso el artículo 452 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época ahora 444 numeral 2º ejusdem por lo que se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, en su condición de defensor privado del ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, publicada en su texto integro en fecha 17 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la octava (8) audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día MIÉRCOLES 26-06-2013, A LAS 11:00 AM., y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, en su condición de defensor privado del ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, publicada en su texto integro en fecha 17 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO; así como las penas accesorias de Ley. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la en la octava (8) audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día MIÉRCOLES 26-06-2013, A LAS 11:00 AM. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (PONENTE),

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ


ABG. ANA SOFÌA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,






Asunto JP01-R-2012-000245
MRVdeC/LNLH/ASSR/CLP/of