REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
SALA UNICA
San Juan de los Morros, 13 de Junio de 2013
202° y 153°
PONENTE: DRA. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
DECISION Nº 17
ASUNTO N°
JP01-R-2013-000147
IMPUTADO: JUAN CARLOS MORENO
VICTIMA: MILAGROS JACKELINE HERNANDEZ FUENTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo ejusdem, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Junio del año en curso, por el abogado RAFAEL BARRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, interpuesto en la audiencia preliminar en contra de la decisión dictada en fecha 04/06/2013 y publicada el mismo día, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual declaro PRIMERO: Admitió en su totalidad la acusación presentada, en contra del acusado JUAN CARLOS MORENO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS JACKELINE HERNANDEZ FUENTES: de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 308 ejusdem. SEGUNDO: Se admitieron todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Publico, cursantes en el escrito acusatorio en los folios 170 al 181 de la primera pieza del asunto penal por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, así como, la comunidad de la pruebas invocada por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la comunidad de la prueba a la cual se adhirió la defensa. TERCERQ: Se acordó con lugar la solicitud de la defensa privada sobre la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al Imputado de Autos acordándole en su lugar una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad al Imputado Ciudadano JUAN CARLOS MORENO con presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial. ÇUARTO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorgó nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, se le impuso nuevamente del precepto constitucional así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole, al imputado si hará uso del mismo, a lo que respondieron de manera NEGATIVA; por lo que continuó el Tribunal con su pronunciamiento de la siguiente manera: QUINTO: SE ORDENO LA APERTURA A JUICIO en contra del imputado JUAN CARLOS MORENO, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació en fecha 17-11-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, Hijo de Marbella Josefina Moreno (V) y Horacio Bolívar (F), residenciado en el barrio Venta, calle 8, carrera 21, nro. 8-12, al frente de Bodega la panadera, Calabozo, titular de la cedula de identidad N° 17.373.413, numero telefónico no aporto por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JACKELINE HERNANDEZ FUENTES; y se emplazó a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de! Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Acordó la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Revisión de la Medida del Imputado JUAN CARLOS MORENO, acordando en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 10 de junio de los corrientes, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la magistrada ABOG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, quien en este carácter suscribe.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, señalar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 430, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia, (preliminar) tal como lo hizo. Es necesario advertir que en el presente caso, establece el señalado articulo que la fundamentación y la contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos en la apelación de autos, no obstante en la presente causa la fundamentación y contestación se hizo en la propia audiencia preliminar, estando presente todas las partes y estando conformes con la remisión inmediata a esta alzada, con fundamento en el principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, lo que la hace recurrible e impugnable.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
III
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En la misma audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 del Junio y año que discurre, el abogado RAFAEL BARRERA, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
“En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano Fiscal 5º Auxiliar ABG. RAFAEL BARRERA y expuso; ciudadana juez, ejerzo recurso de apelación en sala con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 430 en relación con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del ciudadano Juan Carlos Moreno en la comisión de este hecho punible partiendo del testimonio de la ciudadana Milagros Jackeline Hernández Fuentes, quien se presente por ante el Cuerpo de Investigaciones de manera voluntaria sin apremio, ni coacción a denunciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que vivió en carne propia y como fue constreñida y forzada a mantener una relación sexual no consentida. En segundo término se le practico un reconocimiento Medico Legal el cual arrojo como resultado desfloración antigua con signos de traumatismo recientes, así mismo el testimonio de la ciudadana Dalia Ascanio, quien corrobora que efectivamente que el ciudadano acusado se presento en su casa a eso de las diez de la noche y se llevo a las ciudadana MILAGROS JACKELINE HERNANDEZ FUENTES y como a las 04:26 horas de la madrugada recibió un mensaje donde decía que “Carlos me Violo”. Ahora bien, como punto álgido que motiva este Recurso de Apelación es que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues ahora son los mismos que utiliza para revisar la medida e imponer una menos grave, es todo”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En la referida audiencia preliminar, la defensora del imputado de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:
“rechazo la apelación formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por cuanto la misma no se adapta a la realidad procesal y esta demostrado que la relación fue de mutuo acuerdo por cuanto venían ejerciendo vida en pareja desde hace mucho tiempo, igualmente en cuanto al examen Medico Forense la lesión que presenta en sus partes intimas como lo dice el informe forense es producto de una relación de toda la noche y por esa razón aparece la presunta lesión pero que el mismo informe forense determina que no hubo lesión pero que el mismo igualmente una persona que llega en moto al motel donde tiene que identificarse ella misma ha debido manifestar al vigilante de turno y al portero que JUAN CARLOS la llevaba al Motel para Violarla, ya que cuando una pareja va a un motel ya lleva en mente que va hacer, se falsea a la verdad cuando manifiesta la Sra. MILAGROS JACKELINE HERNANDEZ FUENTES, pareja de JUAN CARLOS MORENO, estado en la habitación donde ella manifesta que el mencionado JUAN CARLOS la estaba Violando porque no grito en demanda de auxilio a los vigilantes del hotel y al recepcionista del hotel a fin de que llamaran a la policía, e inmediatamente pudieron haberlo apresado. Igualmente cuando están en la habitación ella le manifiesta a JUAN CARLOS que le tome fotografía desnuda luego se molesta porque el no se desnuda para tomarle fotos. Así mismo se evidencia que no existe el examen Medico Forense que determine las lesiones de las piernas como elemento importante cuando se da la Violación que generalmente se presenta esqui miosis y hematomas cuando se trata de abrir las piernas de manera forzada, por esta razón de hecho y de Derecho mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan y de igual forma se le tomaron declaración a 08 testigos donde JUAN CARLOS Y MILAGROS buscaron dinero para ir al Hotel, queda demostrado que había consentimiento de ambas partes y que en ningún momento hubo Violación, es todo”
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En dicha audiencia de preliminar, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Admitió en su totalidad la acusación presentada, en contra del acusado JUAN CARLOS MORENO, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació en fecha 17/11/1985 de fecha 27 años edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Marbella Josefina Moreno (v) y Horacio Bolívar (f), residenciado en el barrio verita, calle 8, carrera 21, nro. 8-12, al frente de Bodega la panadera, Calabozo, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.413, número telefónico: no aporto por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS JACKELINE HERNANDEZ FUENTES: de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 308 ejusdem. SEGUNDO: Se admitieron todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Publico, cursantes en el escrito acusatorio en los folios 170 al 181 de la primera pieza del asunto penal por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, así como, la comunidad de la pruebas invocada por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la comunidad de la prueba a la cual se adhirió la defensa. TERCERQ: Se acordó con lugar la solicitud de la defensa privada sobre la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al Imputado de Autos acordándole en su lugar una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad al Imputado Ciudadano JUAN CARLOS MORENO con presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial. ÇUARTO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorgó nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, se le impuso nuevamente del precepto constitucional así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole, al imputado si hará uso del mismo, a lo que respondieron de manera NEGATIVA; por lo que continuó el Tribunal con su pronunciamiento de la siguiente manera: QUINTO: SE ORDENO LA APERTURA A JUICIO en contra del imputado JUAN CARLOS MORENO, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació en fecha 17-11-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, Hijo de Marbella Josefina Moreno (V) y Horacio Bolívar (F), residenciado en el barrio Venta, calle 8, carrera 21, nro. 8-12, al frente de Bodega la panadera, Calabozo, titular de la cedula de identidad N° 17.373.413, numero telefónico no aporto por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JACKELINE HERNANDEZ FUENTES; y se emplazó a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de! Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Acordó la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Revisión de la Medida del Imputado JUAN CARLOS MORENO, acordando en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la audiencia de preliminar del ciudadano Juan Carlos Moreno imputado en fecha 04/06/2013, la representante fiscal ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORENO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS JACKELINE HERNANDEZ FUENTES, haciendo la narración suscinta de cómo ocurrieron los hechos y solicito en definitiva la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia, el enjuiciamiento del proceso de autos, solicitando por ultimo el mantenimiento de la medida privativa que pesa en contra del mismo.
Esta alzada, en aras a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, estima lo siguiente:
Se observa del análisis del fallo recurrido que en el folio 32, de la pieza I, del cuaderno de apelaciones, que el a quo en cuanto a la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, señaló se cita:
“..En virtud de que el Ministerio público no ahondo en al investigación presentando la acusación con los mismos elementos de convicción en los cuales fundamento la precalificación dada los hechos, observando el tribunal, que aun cuando en la audiencia de presentación de imputado acordó la medida de privación de libertad aunado al delito precalificado por el Ministerio Público a investigar y determinar la verdadera responsabilidad del imputado de autos por cuanto desde la audiencia de presentación se evidencia que la victima estaba mintiendo sobre los hechos por cuando se evidencia y así lo sostuvo eran parejas y realizaron dicho acto de común acuerdo tal y como se desprende del resultado medico legal que cursa en el presente asunto y en donde se observo que se trataba de una defloración antigua y relaciones si se quiere normales de conformidad con lo expresado en dicho Reconocimiento legal donde no se evidencia una violación como lo expresa la norma y la misma no presenta otras lesiones que narro en su oportunidad en al audiencia de presentación…donde es cierto notorio que no han variado tales circunstancias como considera el Ministerio Público, pero de acuerdo a o sostenido en Sala por el acusado de autos que ellos salieron e hicieron de mutuo acuerdo, que no sabe porque ella lo acusa que el no la obligo, ya que ellos eran novios y en otras oportunidades habían hecho el amor, por lo que considero el tribunal que ante tal circunstancia se evidencia un cambio de las circunstancias que motivaron la misma sobre la base de lo manifestado por el imputado de autos y su defensa quien manifestó que el Ministerio Público no le declaro sus testigos violando el derecho a la defensa…”
Previamente debe esta Corte hacer las siguientes precisiones, la presente apelación es contra decisión dictada con objeto o en el marco de una audiencia preliminar, por lo que el tribunal de instancia debía ajustar su decisión a lo previsto en el articulo 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas identificación de la partes, admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo cambiar la calificación jurídica provisional del delito, dictar el sobreseimiento, resolver excepciones, decidir sobre las medidas cautelares relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional, motivos en que se funda, y de ser el caso se aparte de la precalificación motivar su cambio, pronunciarse sobre las pruebas, la orden a abrir a juicio, el emplazamiento a las partes y las instrucciones al secretario para tramite, resolver sobre medidas, sentenciar por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios, acordar suspensión condicional del proceso. Sujetándose el a quo a la etapa procesal de la fase intermedia cuyo objeto principal es que el juez de control determine la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio, a través de el examen material aportado por la vindicta pública dirigido a fijar el objeto del juicio y si es probable la participación y responsabilidad del acusado.
En este sentido se cita criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 634, de fecha 21 de Abril de 2008, la cual establece lo siguiente:
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir, existen un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse ese pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nº 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”
De la revisión de la decisión se observa con asombro para esta alzada, como el a quo afirma, para declarar la medida cautelar sustitutiva de libertad, que no hay suficientes elementos para mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado, haciendo una indebida valoración de la declaración de la victima, (que no corresponde a la fase intermedia) señalando que la misma miente e igualmente justiprecia en audiencia preliminar el testimonio del acusado, dándole valor, en cuanto que con este testimonio se considera acreditado el cambio de circunstancias que modifican los supuestos, que dieron motivo para dictar la cautelar privativa de libertad. Y peor aun señala que la Ministerio Público, no ahondo en la investigación presentada, afirmando una supuesta falta de pruebas que determinan la realidad. No obstante a esa grave consideración, admite la acusación Fiscal por el delito de violencia sexual previsto en el articulo 43 de la ley de genero, cuya pena prevista es entre diez(10) a quince(15) años de prisión la cual puede ser incrementada entre un cuarto a un tercio si el autor del delito, mantiene alguna relación de afectividad con la victima como sucede en el presente caso.
Igualmente observa esta Alzada, que el A quo estableció en su decisión en al oportunidad de la audiencia de presentación que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237para decretar al medida privativa de libertad en el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley de genero, indicando que se desprenden de las actas policiales, testimonios de los funcionarios actuantes, testimonio de la víctima, lo cual por lo reciente de la data, el delito no esta prescrito.
Observando esta Alzada que muy a pesar de tratarse de un delito grave cuya pena sobrepasa la presunción legal del peligro de fuga previsto en el articulo 237 de la ley adjetiva, se cita:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativa judicial de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años….”
El a quo omite total ponderación sobre los motivos por los cuales no existe el peligro de fuga, estimando esta alzada que el yerro del ad quo al no ponderar tampoco, sí existe el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 236.3 y 237 y sus cinco (5) circunstancias, y menos aun, aplicó legalmente el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; valorando por ende, que no se cumplía en el presente caso, no obstante la calificación del delito de violencia sexual con agravante al acusado JUAN CARLOS MORENO, cuya pena prevista es de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que excede con creces el limite superior de los diez (10) años que prevé el articulo 237 parágrafo primero de la ley adjetiva. Concluyendo esta Sala, que se cumple con los tres supuestos previstos en el articulo 236 citado, para que se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, en contra del acusado. Y así se declara.
Además estima esta Alzada, que al no haberse cotejado variabilidad en las circunstancias tenidas en consideración al momento de haberse decretado decretado la medida cautelar privativa de libertad en la audiencia de presentación, tomando solo con la consideración de las presentaciones periódicas y la declaración del imputado sin que motivase, valorase el a quo, cual era su ponderación, consideran quienes aquí deciden, que si está dado el extremo legal para considerar que existe el peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva, en consecuencia debe mantenerse la medida cautelar privativa de libertad en contra del acusado de autos.
Lo que hace concluir a esta Corte de Apelaciones, que la recurrida al decidir el punto sobre la revisión de la medida, desvirtúo la etapa procesal de fase intermedia, dirigida al control de la acusación, al realizar pronunciamientos de fondo como la valoración sobre el testimonio de la victima (miente), y estimando como cierto el dicho del imputado, pronunciamientos estos que son propios de la etapa de juicio y que en todo caso de considerar el a quo que no existía suficientes elementos, debió o cambiar la calificación provisional del delito o dictar un sobreseimiento de la causa. Igualmente yerra el a quo, cuando afirma que no hay suficientes elementos de convicción para mantener la privativa de libertad por considerar que el acusado no es el autor o responsable del delito que se le endilga, es decir, ya lo exculpa, pero sin embargo, admite la acusación por el delito de violencia sexual, supuesto de hecho de inocencia del acusado, no guarda relación o logicidad, con la posterior decisión de admitir la acusación y de ordenar que la causan pasara a juicio. Es decir, las conclusiones de los hechos a los que arribo el a quo, son contrarios o contrapuestos a lo decidido en definitiva, como es la admisión de la acusación, ya que solo se admite la misma si el juez considera que hay suficientes elementos probatorios en contra del acusado y si la acusación esta legalmente propuesta. Configurándose aquí el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en el punto exclusivo referido a la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, ya que el supuesto de hecho que estableció el tribunal, no concuerda o compagina con el remedio procesal, siendo en consecuencia la sentencia carente de motivos, al desvirtuar, desnaturalizar y destruir el a quo la etapa procesal con los motivos del fallo y el pronunciamiento procesal de admisión de la acusación.
De los anteriores señalamientos, se desprende sin lugar a dudas para estas sentenciadoras, que la presente decisión adolece del vicio grave de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, que aunque no fue advertido por el apelante, esta Alzada al considerarse tutora y garante del cumplimiento de la Constitución, permitiendo con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima la revocatoria de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de junio del año 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estadales y Municipales, extensión Calabozo, de este Circuito Judicial Penal, por ser violatorio a la tutela judicial efectiva y debido proceso, solo en cuanto al punto de la revisión de medida cautelar privativa de libertad, debiéndose en consecuencia revocarse la media cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada a favor del acusado.
En concordancia con lo expresado se cita sentencia Nº 77 de fecha 03 de marzo del año 2011, de la Sala de Casación penal del máximo tribunal, con ponencia de la magistrada Dra. Ninoska Queipo, expediente Nº A11-088, en la que ratifica el carácter obligatorio para los jueces, de la debida ponderación o motivación para dictar medidas que condicionen la libertad personal, se cita textualmente:
“…. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios….”
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer….” (negrilla y subrayado nuestro)
En consecuencia de las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal 5 del Ministerio Público Abg., Rafael Barrera, en consideración el delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS JACKELINE HERNANDEZ FUENTES, 236 237 y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada al ciudadano Juan Carlos Moreno, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Calabozo, en el punto tercero de la dispositiva y en consecuencia se dicta medida cautelar privativa de libertad al acusado JUAN CARLOS MORENO, Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE; el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en contra de JUAN CARLOS MORENO.-
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado RAFAEL BARRERA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, y en consecuencia se REVOCA el punto tercero de la dispositiva dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Julio del 2013; y mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numeral 3° del artículo 242 ibídem, y en su lugar se dicta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS MORENO, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació en fecha 17/11/1985 de fecha 27 años edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Marbella Josefina Moreno (v) y Horacio Bolívar (f), residenciado en el barrio verita, calle 8, carrera 21, nro. 8-12, al frente de Bodega la panadera, Calabozo, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.413, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MILAGROS JACKELINE HERNANDEZ FUENTES, de conformidad con los artículos 236 y 237 y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe un alguacil adscrito a esa unidad, con el objeto de que se traslade con la urgencia del caso a la extensión judicial de Calabozo, para la inmediata entrega del presente cuaderno al Tribunal A-quo, quien deberá ejecutar la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELÓN
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(PONENTE)
ABG. LESBIA N. LUZARDO H.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
CAUSA Nº JP01-R-2013-000147