REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 13 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JP01-X-2012-000079
JUEZ PONENTE: ABOG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
TRIBUNALES INVOLUCRADOS: Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (asunto JP01-P-2005-003426) y Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, extensión Calabozo (asunto JP11-P-2012-001004)
IMPUTADOS: HELMER JOSÉ TORREJANO ROJAS y ENYIR LEAFER SEVILLA GONZALEZ
DELITOS: SECUESTRO.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
DECISIÓN:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada JP01-X-2012-000079, contentiva de Conflicto de No Conocer que fuera presentado por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, extensión Calabozo (asunto JP11-P-2012-001004), administrado por la Abog. KENA DE VASCONCELOS VENTURI; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho en fecha 10-08-2012, el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa donde aparecen los ciudadanos HELMER JOSÉ TORREJANO ROJAS y ENYIR LEAFER SEVILLA GONZALEZ, como imputados, sindicándosele su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO CHIAVETTA BEGTINA, dichas actuaciones emanadas del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara este órgano decisor en fecha 10-05-2012.
En fecha 03-09-2012, se le dio entrada y cuenta del mismo en Sala, correspondiéndole la ponencia al Abg. Julio Cesar Rivas.
En fecha 05-11-2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Presidenta), Abg. Wendy Dayana Salazar y Abg. Julio Cesar Rivas.
En fecha 07-06-2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y la Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, jueza que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para emitir resolutiva.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2012, el juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros a cargo de la abogada Eva Lucia Arévalo de Lobo acordó Desacumular, en base a las siguientes consideraciones:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, observa este Tribunal lo siguiente:
Primero: La causa se inicia ante este Tribunal en fecha 14 de julio de 2005, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión requerida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el ciudadano Lennon Orlando Gandica Reina, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 15 de julio de 2005, este Tribunal acordó librar orden de aprehensión contra el ciudadano Lennon Orlando Gandica Reina por el delito se secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Rossi García
En virtud de haberse hecho efectiva la aprehensión del imputado, el 06 de Abril de 2006 se llevó a cabo la correspondiente audiencia de presentación, en la cual se acordó una medida cautelar sustitutiva al referido imputado conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue modificada el 08 de Mayo de 2006, por la del ordinal 3º, con presentaciones cada 08 días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco
Segundo: El 10 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual acodó acumular las actuaciones procedentes del Tribunal de Control 06 del Área Metropolitana, en la cual aparecen como imputados Helmer José Torrejano, Enyir Leafer González, David Alexander Villegas, Rubén García Matos y Lennon Orlando Gandica por el delito de secuestro, cometido en perjuicio de Humberto Chaveta, consta en dichas actuaciones lo siguiente:
El 04 de febrero de 2006, el Tribunal Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia de presentación en la cual decretó la medida privativa de libertad de los ciudadanos Helmer José Torrejano y Enyir Leafer González por el delito de secuestro, posteriormente el 16 de marzo de 2006, el mismo Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva a los referidos ciudadanos en virtud de que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo
Posteriormente fu aprehendido el ciudadano David Alexander Villegas, y le fue decretada medida privativa de libertad, acordándole una menos gravosa por decisión del 22 de septiembre de 2006
El 20 de Junio de 2006, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano David Villegas por el delito de secuestro, celebrándose la correspondiente audiencia preliminar el 01 de febrero de 2007, donde fue desestimada la acusación fiscal y se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano, conforme al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena del mismo.-
En fecha 25 de septiembre de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos Torrejano Rojas Helmer y Sevilla González Enyer por el delito de secuestro, cometido en perjuicio de Humberto Chaveta, procediéndose a la respectiva convocatoria de la audiencia preliminar, la cual hasta la fecha no se ha celebrado.-
El 11 de julio de 2008, se llevó a cabo audiencia de presentación ante este Tribunal, con respecto al ciudadano Lennon Orlando Gandica por el delito de secuestro cometido en perjuicio de Humberto Chaveta y en ella se acordó la libertad plena del ciudadano Lennon Orlando Gandica.
Tercero: El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la unidad del proceso y señala que por un delito no se seguirán diversos procesos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos. A lo anterior existen excepciones, y una de ellas es cuando sea posible decidir con prontitud en vista de las circunstancias del caso
En el caso que nos ocupa, se procedió a una acumulación de autos, cuando las causas no se encontraban en la misma etapa procesal, ya que la causa seguida al ciudadano Lennon Orlando Gandica ante este Tribunal, no contaba ni cuenta hasta la fecha, con acto conclusivo, como tampoco lo cuenta en la causa que fue acumulada, ya que en ambas se acordó la libertad, en el primero de los casos con medida cautelar y en el segundo de los casos, libertad plena.-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, a criterio de quién decide, lo procedente en este caso es proceder a desacumular las actuaciones recibidas del Tribunal de Control 06 de Área Metropolitana de Caracas, seguido contra los ciudadanos Enyir Leafer González y Helmer José Torrejanos, a partir del folio 233 de la pieza 01, las cuales fueron acumuladas por error a la presente causa, y ordena remitir las relacionadas con el ciudadano Lennon orlando Gandica (JP01-P-2005.003426) a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otra parte, observa quién decide, que los hechos que fueron acumulados al presente asunto, seguido contra los ciudadanos Enyir Leafer González y Helmer José Torrejanos, por el delito de secuestro, el cual se encuentra para la fijación de la audiencia preliminar, ocurre en la ciudad de Calabozo, siendo competente para conocer de la misma, un Tribunal de Control de este Circuito Judicial, extensión Calabozo, donde se acuerda la remisión de la causa, a tenor del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Acuerda desacumular de ésta causa, las actuaciones recibidas del Tribunal de Control 06 de Área Metropolitana de Caracas, donde aparecen como acusados los ciudadanos Enyir Leafer González y Helmer José Torrejanos, desglosando la misma a partir del folio 233 de la pieza 01, y ordena remitir las relacionadas con el ciudadano Lennon Orlando Gandica (JP01-P-2005.003426) a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Ordena la remisión de las actuaciones relacionadas con la acusación de los ciudadanos Enyir Leafer González y Helmer José Torrejanos, a un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.- Mediante auto de fecha 16 de Agosto de 2012, el juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, a cargo de la abogada Kena Cristina de Vasconselos Venturi se declaro Incompetente para conocer el presente asunto penal, en base a las siguientes consideraciones:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“…Este Tribunal previo conocimiento del presente proceso penal, pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre la competencia para conocer del mismo, y en ese sentido observa lo siguiente:
Del acta de investigación policial de fecha 02/02/2006, cursante a los folios 7 al 9 P1, se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los HELMER JOSE TORREJANO ROJAS y ENYIR LEAFER SEVILLA GONZALEZ, en el viaducto con dirección Caracas-Guatire, adyacente a las Residencias Araguaney, específicamente debajo de la carretera vieja Petare-Guarenas, en virtud del procedimiento desplegado por los órganos policivos cuando se procedería a pagar el rescate del menor victima.
El Ministerio Publico conforme a los fundamentos considerados en su investigación, presento acusación en contra de los ciudadanos HELMER JOSE TORREJANO ROJAS y ENYIR LEAFER SEVILLA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, ultimo aparte del parágrafo primero del Código Penal, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del menor RGCF (identidad omitida por prohibición de ley), tal como se evidencia a los folios 242 al 253 P1.-
En atención a las consideraciones anteriormente señaladas, resulta evidente que la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida sobre el merito, lo cual no debe ser entendido como una formalidad intrascendente e inútil, sino que por el contrario debe ser concebido como una condición de procedibilidad u obstáculo procesal de orden publico que impide el pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración de un Tribunal cuando el mismo resulte incompetente.
Siendo así, la competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto con exclusión de los demás órganos jurisdiccionales, revestida de imperatividad, indelegabilidad y de orden publico, toda vez que no es derogable por la voluntad de las partes, no puede ser delegada por quien la detenta y se funda en principios de interés general.
Consta de las actas de investigación recavadas en la fase preparatoria que conforme a lo explanado por la madre de la menor victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que los hechos punibles que se acreditan en contra de los ciudadanos HELMER JOSE TORREJANO ROJAS y ENYIR LEAFER SEVILLA GONZALEZ, comenzaron a materializarse en la ciudad de Calabozo. Así mismo se informa, que luego de ejecutada la retención del menor RGCF (identidad omitida por prohibición de Ley), los investigados hicieron contacto telefónico con la ciudadana Maria Victoria Figuera de Chiavetta, madre el menor victima, donde le requerían la cantidad de dinero correspondiente para devolver al menor (folio 5 y 6).
Posteriormente, fueron detenidos en el viaducto con dirección Caracas-Guatire, adyacente a las Residencias Araguaney, específicamente debajo de la carretera Vieja Petare-Guarenas, los procesados de autos, en virtud del procedimiento desplegado por los órganos policivos cuando se procedería a pagar el rescate del menor victima, siendo frustrada la intención de cobro por los órganos policivos, determinándose que tales hechos se desarrollaban en jurisdicción del Estado Miranda, (folios 7 al 9 P1).
Determinado lo anterior, es de hacer notar que los hechos imputados, se precalificaron en el delito de SECUESTRO, delito este considerado como permanente, donde una vez consumado se prolonga la violación jurídica, pudiendo la voluntad del autor hacer cesar en cualquier momento su materialidad; la consumación de este tipo en el caso sud examine, por lo sucesivo de los actos ocurre en jurisdicción del Estado Miranda, siendo por ello que conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos deben ser remitidos a un Tribunal de Control de esa Jurisdicción, por cuanto en las causas por delitos permanentes por disposición de ley, tal como fue referido anteriormente, el conocimiento corresponde al Tribunal del lugar en el cual halla cesado la permanencia o se halla cometido el ultimo acto conocido del delito, siendo que de acuerdo a las actas policivas que conforman el presente asunto penal, el ultimo acto conocido del delito en relación con los ciudadanos HELMER JOSE TORREJANO ROJAS y ENYIR LEAFER SEVILLA GONZALEZ se ha materializado para el momento en que fueron detenidos al pretender el cobro por rescate de la victima, este tribunal se declara incompetente conforme a la norma indicada infra, considerando que la aprehensión in refero, se produce en el viaducto en dirección Caracas-Guatire, adyacente a las Residencias Araguaney, específicamente debajo de la Carretera Vieja Petare-Guarenas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
“…Se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos HELMER JOSE TORREJANO ROJAS y ENYIR LEAFER SEVILLA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, ultimo aparte del parágrafo primero del Código Penal, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del menor RGCF (identidad omitida por prohibición de Ley); con fundamento en lo previsto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, ordenándose la remisión de los autos a la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, conforme las previsiones contenidas en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON
LA PRESENTE CAUSA
En fecha 02-02-2006, fue efectuada denuncia formulada por la ciudadana FIGUERA DE CHIVETTA MARÍA VICTORIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Guárico, extensión Calabozo, ya que su hijo ROBERT CHIAVETTA, había sido secuestrado en fecha 27-01-2006, que su esposo recibió una llamada telefónica de parte de unos sujetos quienes le informaron que debían pagar la cantidad de quinientos millones de bolívares para la liberación de su hijo y cortaron la llamada, que posteriormente el 28-01-2006, volvieron a recibir una llamada donde les dieron setenta y dos horas para conseguir el dinero, luego llamaron el 30-01-2006, y los sujetos preguntaron que si tenían el dinero para pagarlo, a lo que les indicó que no lo tenían completo que sólo tenían la cantidad de trescientos millones de bolívares, luego llamaron el 31-01-2006, donde le dijo que si iba el negocio y que se preparara para la salida para pagar el dinero y colgó la llamada.
Finalmente, le informaron que fuera a Caracas con toda su familia para realizar el negocio, por lo que decidieron aceptar la negociación y se traslado con su familia en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que los sujetos llamaron y le indicaron que se detuvieran en el viaducto con dirección Caracas – la Guaira, adyacente a las residencias Araguaney, específicamente debajo de la Carretera vieja Petare-Guarenas, donde se detuvieron y los sujetos los llamaron nuevamente para que zumbara el dinero desde allí, por lo que decidió zumbar el dinero hacía el precipicio de donde observó a dos personas que se acercaron a recoger el dinero, lugar en el cual se materializo la aprehensión de los imputados.
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 03-09-2012, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:
Previo al pronunciamiento que esta Sala ha de emitir, tal como se indico debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.
Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.
La Sala, para decidir, observa que los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones, quien al verificar que, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de igual jerarquía y con igual competencia en materia penal ordinaria, es el competente para resolver.
Ahora bien, con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse de la lectura efectuada a la presente causa que se evidencia que a los ciudadanos HELMER JOSÉ TORREJANO ROJAS y ENYIR LEAFER SEVILLA GONZALEZ, se les atribuyo la presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO CHIAVETTA BEGTINA, haciendo hincapié en ello, se refleja en la declaración del adolescente CHIAVETTA FIGUERA ROBERT GIOVANY, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se observa que expone: “…lo llevaron como a las 06:30 horas de la tarde con los ojos vendados hacía vía Santa María, ubicada en Calabozo donde lo dejaron abandonado con la franela tapándole la cara y lo lanzaron para un monte…”, se constata así que donde cesó la continuidad del ilícito imputado, fue en la Jurisdicción del estado Guárico, a saber en Calabozo, pues allí con la liberación de la víctima, se cometió el último acto conocido del delito de Secuestro, ello en atención a que el momento consumativo de este tipo de delito perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Por consiguiente, considerando que el secuestro es un delito permanente, debe aplicarse en el presente caso lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 58 del Código Orgánico Procesal penal, independientemente de que la detención de los ciudadanos se desarrollo en la jurisdicción del Estado Miranda.
Así las cosas, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
ARTICULO 58 Competencia territorial. La competencia territorio de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (…)
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. (Resaltado de la Sala
Siguiendo lo anterior, es de observarse que será el Tribunal Tercero (3°) de Control Extensión Calabozo, que plantea el conflicto de no conocer quien deba seguir conociendo de las presentes actuaciones, ello en base al criterio emitido por la Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León Sentencia Nº 022 de fecha 30/01/2.003, la cual expresa tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, que deberá conocer en casos como el de marras, el Tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito, lo cual se transcribe así:
“…la competencia de un Tribunal viene dada en primer lugar y como regla general, por el Territorio, es decir, por el Forum Delicti Comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el ultimo acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el ultimo acto conocido del mismo, según sea el caso…”( Resaltado de la Sala)
En igual sentido, mediante sentencia Nº 482 la misma Sala de Casación Penal, en el expediente Nº CC08-278, en fecha 30/09/2008, ratificó el anterior criterio al establecer:
“...la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…’ (Negrillas de la Corte)
Corolario de ello, se hace necesario traer a colación, un extracto de la sentencia N° 222 de fecha 27 de Junio de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se estableció:
“…De lo expuesto precedentemente se desprende, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio en lo Penal de distintos Circuitos Judiciales Penales (estado Carabobo y estado Vargas), para continuar conociendo de la causa seguida contra los ciudadanos YANETH MARÍA PEÑA ROJAS, PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO y JULIO JOVANNI ÁLVAREZ CARRILLO, quienes resultaron detenidos en el Barrio Libertador y Barrio Nuevo Milenio, ubicados en el Municipio Miguel Peña del estado Carabobo, por una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada de Propiedad de la Sub Delegación de la Guaira, que con apoyo de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación Valencia, se habían trasladado al lugar indicado por la informante, donde se encontraba el paradero de la víctima, ciudadana Wendy Suárez de Mendoza. Los mencionados ciudadanos fueron presentados por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2010 y se les decretó medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho órgano jurisdiccional, admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral, en contra de los citados imputados de autos por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10, numerales 2°, 6°, 8° y 16 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Una vez remitida la causa al correspondiente Tribunal de Juicio del estado Carabobo, en fecha 2 de marzo de 2012, decidió declinar la competencia para el conocimiento de la causa, por considerar que de las actas de investigación “…se pudo determinar que la presunta comisión de los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputados a los citados ciudadanos, ocurrieron en la jurisdicción del Municipio Catia La Mar, estado Vargas.”.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del estado Vargas, se declaró igualmente incompetente, pues a su juicio, si bien “….ciertamente el delito de secuestro se inició presuntamente en la jurisdicción del estado Vargas, específicamente en la zona de Catia la Mar…no obstante, se evidencia de autos que la ciudadana WENDY SUAREZ, fue trasladada posteriormente al estado Carabobo…, lugar del cual fue rescatada…”.
Ahora bien, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal se determina, en principio, “…por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.”.
De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que uno de los delitos imputados a los acusados de autos es el secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:
“…Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.”.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencian la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”.
La norma antes transcrita, tipifica el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad.
Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, “…son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.”. (Roxin, Claus. “Derecho Penal”. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320).
De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible.
Por consiguiente, considerando que el secuestro es un delito permanente, y a los fines de establecer el lugar de perpetración del mismo, debe aplicarse en el presente caso lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 57 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala lo siguiente: “…En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.”.
De las actas del expediente se desprende, que si bien los hechos constitutivos del delito imputado ocurrieron en la población del estado Vargas, tal y como lo narra la víctima al señalar que: “…yo iba en la camioneta de mi esposo con mis dos hijos menores por la avenida Fuerzas Armadas a la altura del Bulevar La Zorra de La Guaira, cuando me interceptan dos sujetos en una moto…me coloca un arma en la cintura y de manera violenta me hace subir a la camioneta…y me llevaron rumbo a mi casa…”, también es cierto que en la jurisdicción del estado Carabobo fue donde ocurrió el rescate de la víctima y la captura de los imputados, tal y como se desprende del acta policial de fecha 11 de octubre de 2010, cuando la comisión de funcionarios policiales se trasladaron al barrio Libertador, Municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, encontrándose a la ciudadana Wendy Suárez de Mendoza.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal, declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos YANETH MARÍA PEÑA ROJAS, PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ENRIQUE ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO y JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10, numerales 2°, 6°, 8° y 16 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara…’ (Negrillas y subrayado de la Corte)
Y finalmente mas recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 126 de fecha 10 de abril de 2013, ratifico el criterio mantenido y al respecto señalo:
De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia, conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que habiéndose ejecutado el último acto constitutivo del delito en Calabozo, estado Guárico, esto es la liberación de la víctima de secuestro, donde se ubica el Juzgado Tercero (3º) en Función de Control que se declarara incompetente para conocer por el territorio, a cargo de la ABOG. KENA CRISTINA VASCONCELO VENTURI; es por ello que considera la Sala, en seguimiento de la normativa legal y doctrina pautada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se hiciera cita; que el tribunal competente para continuar conociendo del proceso judicial instaurado en contra de los ciudadanos HELMER JOSÉ TORREJANO ROJAS y ENYIR LEAFER SEVILLA GONZALEZ, es el referido Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ÚNICO: DECLARA COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguidas en contra de los ciudadanos imputados HELMER JOSÉ TORREJANO ROJAS y ENYIR LEAFER SEVILLA GONZALEZ, sindicándosele su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO CHIAVETTA BEGTINA; al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO R.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
MVDC/LNLH/ASSR/MA/am