REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 14 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-002664
ASUNTO : JJ01-X-2013-000013
PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSE ALEXIS RUEDA CASTRO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DECISIÓN Nº 23
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, en su condición de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2013-002664 de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
I
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios uno (01) y dos (03) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:
“…Se observa que por ante este Tribunal se encuentra asunto signado con el número JP01-P-2013-2664 en contra de la ciudadana Gladys Margarita Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Simulación de Hecho Punible y Calumnia, previstos y sancionados en los artículos 321, 322, 340 y 240 del Código Penal; presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Martínez Holder. Ahora bien, el caso que revisados los autos, que conforman el referido asunto, resulta que del ejercicio privado de la profesión de abogado, soy apoderado de la ciudadana Gladys Margarita Sánchez, según consta en Instrumento Poder debidamente otorgado, en fecha veintidós (22) de Enero del presente año, por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quedando anotado bajo el número 19, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, representación que he ejercido, en la investigación penal signada con el Nº MP-19.502-2013, de la nomenclatura llevada la Fiscalía Tercera de esta circunscripción Judicial, donde figuran como denunciado el ciudadano Luis Eduardo Martínez Holder, Parte Querellante en el presente asunto; razones por las cuales y en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedecen a la causal prevista en el 7º del Artículo 89 Ejusdem “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Toda vez que las circunstancia planteadas, pueden influir en el ánimo que tengo como juzgador, y como garantía para los Querellantes, deseando que ni por un instante pueda considerarse que la presente inhibición pretenda eludir enfrentar el conocimiento de la presente causa, por cuanto no ha sido ni pretende ser el comportamiento del Juez inhibido, sino que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que me caracteriza; razón por la cual, con fundamento en lo anteriormente manifestado me inhibo de seguir conociendo conocer en el asunto JP01-P-2013-002664, conforme a los dispositivos ya referidos contenidos en los artículos 89, ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta Sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.
III
RAZONES PARA RESOLVER
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Visto los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta que en su desempeño como abogado en ejercicio actuó como apoderado de la ciudadana GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ, según consta en Instrumento Poder debidamente otorgado, en fecha veintidós (22) de Enero del presente año, por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quedando anotado bajo el número 19, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, representación que he ejercido, en la investigación penal signada con el Nº MP-19.502-2013, de la nomenclatura llevada la Fiscalía Tercera de esta circunscripción Judicial, donde figuran como denunciado el ciudadano Luís Eduardo Martínez Holder, ciudadana que es acusada en el asunto penal signado con el número JP01-R-2013-002664.
Aprecia esta Sala que la causal invocada, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contempla un hecho objetivo, que exige que se acredite su existencia ante esta Alzada, al haber afirmado el juez inhibido que actuó como apoderado de la ciudadana GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ quien es acusada en el asunto que fue puesto a su conocimiento como juez, por lo que estima esta Sala que la referida incompetencia objetiva alegada por el juez se debió acreditar tal como lo afirmo en su acta con la respectiva copia del poder le fuera concedido por la acusada, situación que en el presente caso no ocurrió, motivo por el cual al no acreditarse lo alegado por Juez inhibido, no se evidencia que el mismo pueda enmarcarse dentro de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ello en atención a que el juez no aporto pruebas o soportes que sustenten la mencionada causal.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera inadmisible la inhibición planteada por el Juez Abg. JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, en su condición de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la inhibición formulada por el Juez Abg. JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, en su condición de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, para separarse del conocimiento del asunto Nº JP01-P-2013-002664, todo de conformidad con los artículos 89.7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase al Tribunal de origen a los fines de que se recabe el expediente y siga conociéndolo. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LOS JUECES SUPERIORES
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JJ01-X-2013-000013
MRVDC/DCC/LNL/MA/az.-