REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico

San Juan de los Morros, 14 de Junio de 2013 202° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2012-000174
JUEZ PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
IMPUTADOS: RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS y MANUEL CARMELO FLORES PADILLA
DEFENSA: Abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, Defensora Público Penal Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico
FISCAL: Abogadas DANIELA ROMANO GONZALEZ y JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, Fiscal Principal y Auxiliar (27°) adscritas a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION N° _21

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Penal Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS y MANUEL CARMELO FLORES PADILLA, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 06 de agosto del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados imputados.

Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, Defensora Público Penal Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico, interpuso recurso de apelación, aduciendo fundamentalmente entre otras cosas lo siguiente:

“…no existen elementos suficientes que concatenados entre sí formen un acervo probatorio de manera tal, que pudiera atribuirse…la participación de mis representados en el delito imputado…no esta determinada de manera cierta que la víctima sea el Estado Venezolano…no existen testigos presenciales que den fe o acrediten lo señalado por los funcionarios aprehensores…la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal…Por tal motivo, solicito se revoque la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad…”

II
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO

Cursa en la presente incidencia contestación al Recurso de apelación del folio 14 al 17, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa que en fecha 06 de agosto de 2012 fue publicado auto fundado por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el cual el Juzgador dicto previas consideraciones lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.128 y MANUEL CARMELO FLORES PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.335.663, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, estimando que aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.128, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-04-1953, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Ricarda Yánez (f) y Acevedo Campos (f), residenciado en el Barrio Vista El Morro, calle Principal, cerca del Módulo del CDI, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, y MANUEL CARMELO FLORES PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.335.663, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 27-01-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Yulimar Padilla (v) y Carmelo Flores (v), residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle Principal Simón Bolívar, casa Nº 83, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: ESTAR ATENTO AL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Notifíquese (Omissis)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, la contestación y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que el recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Penal Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS y MANUEL CARMELO FLORES PADILLA, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 06 de agosto del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta la recurrente que, “Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no existen elementos que concatenados entre ellos relacionen a mis representados con el delito de HURTO CALIFICADO”

Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 243 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad o imponer en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como ocurrió en este caso, el Juzgador esta obligado a que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa o ataca el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que se ve restringida por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de allí que para su imposición debe atender a los principios de libertad, proporcionalidad y a las limitaciones impuestas por el legislador.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 06 de agosto de 2012 fue publicado auto fundado por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el cual la Juzgadora razonó lo siguiente:
“…De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto, se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Guárico, dejan constancia que en fecha 31-07-2012, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el Sector Pinto Salina, reciben una llamada vía radial por parte de la centralista de guardia, quien le manifiesta que se trasladaran hasta el sector de Vista El Morro, específicamente frente a la cancha deportiva, donde unos sujetos se estaban hurtando unas cabillas, y que habían recibidos varias llamadas de varios vecinos; por lo que se trasladaron al sitio y cuando estaban realizando el recorrido por el sector, avistaron aproximadamente a 05 personas cargando cabillas, quienes al ver a la comisión policial salieron en veloz carrera hacia la zona boscosa, siendo que la comisión entro en persecución de los mismos, y uno de ellos se cayó por una zanja y otro fue aprehendido en la zona boscosa, lo trasladaron hasta la claridad, donde estaba estacionada la unidad radio patrullera para efectuarles el respectivo chequeo corporal tipificado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo; en ese instante la comisión policial se percata que la persona que se cayó en la zanja, presenta una herida cortante en la cara entre la ceja izquierda y el oído izquierdo y lo trasladan hasta el hospital de la ciudad; seguidamente efectuaron una inspección del lugar avistando cierta cantidad de cabillas, que colectaron como evidencias; en ese momento llegó una ciudadana que se identifico como YAMILETH CAROLINA CORDERO COCHO, quien dijo ser coordinadora de la misión Ribas y manifestó que las presentes cabillas son para la construcción de varias viviendas del sector; manifestándoles la comisión policial, que vista las evidencias incautadas, los ciudadanos se encontraban detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en uno de los delitos Contra La Propiedad en agravio del ESTADO VENEZOLANO, siendo identificados como RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.128 y MANUEL CARMELO FLORES PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.335.663.

En virtud de lo expuesto, lo cual consta en el acta policial de fecha 31-07-2012, es evidente que estamos ante la comisión de unos de los delitos Contra La Propiedad, siendo precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 04 a 08 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 31-07-2012; como elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS y MANUEL CARMELO FLORES PADILLA, en la comisión del referido hecho punible, son el Acta Policial de fecha 31-07-2012, en la cual los funcionarios policiales, señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos suficientemente identificados, así como la correspondiente Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, el Reconocimiento Legal Nº 9700-252-188 de fecha 01-08-2012 realizado a las evidencias incautadas; Inspección Técnica Nº 1235 de fecha 01-08-2012 y acta de Entrevista realizada a la ciudadana YAMILETH CAROLINA CORDERO COCHO; encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados de autos, precisaron en detalle su identificaciones, y señalaron cada uno, una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.128 y MANUEL CARMELO FLORES PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.335.663, consistente en: estar atento al proceso seguido en su contra, todo ello conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándoles la libertad desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de PROCEDIMIENTO ORDINARIO realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE


Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los imputados RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS y MANUEL CARMELO FLORES PADILLA, señalando en su motivación entre otros los siguientes: “…como elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS y MANUEL CARMELO FLORES PADILLA, en la comisión del referido hecho punible, son el Acta Policial de fecha 31-07-2012, en la cual los funcionarios policiales, señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos suficientemente identificados, así como la correspondiente Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, el Reconocimiento Legal Nº 9700-252-188 de fecha 01-08-2012 realizado a las evidencias incautadas; Inspección Técnica Nº 1235 de fecha 01-08-2012 y acta de Entrevista realizada a la ciudadana YAMILETH CAROLINA CORDERO COCHO…”

Igualmente, estimo la inexistencia de peligro de fuga, en el presente caso señalando “…en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados de autos, precisaron en detalle su identificaciones, y señalaron cada uno, una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad...”

Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 50 al 55) evidencia que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), lo procedente era decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.

Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de coerción personal, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a lo anteriormente señalado. En relación a la anterior denuncia es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración o no de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, aperturandose la fase de investigación donde se deberá reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Sumado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Asimismo, avista esta Instancia Superior que, el imputado dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), para imponer una medida menos gravosa con lo cual no se vislumbra la violación de ninguna garantía constitucional al debido proceso ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.


De modo que, es bien sabido que la medidas de coerción personal son instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal debidamente judicializada no se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, es necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De allí que estimo el tribunal recurrido que lo más ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS y MANUEL CARMELO FLORES PADILLA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Ahora bien, continuando con el examen de las denuncias formuladas por la recurrente, es importante señalar como punto previo que una vez realizada la lectura al acta de audiencia de presentación, la defensa en su exposición oral, ante el Juez de Garantías, solo alego lo siguiente:
“…En principio no esta establecido de que la víctima sea del estado venezolano no hay la certeza de quien es la victima, en segundo estamos hablando de 48 cabillas que para cargarlas entre dos personas es algo pesado, otra circunstancia el señor por su misma condición de alcoholismo, el señor no esta en condiciones y si en ese momento el señor estaba bajo estado de ebriedad, anuncio mi representado de que desconocía a la otra persona que ya se encontraba el otro ciudadano montado en la patrulla, en tal sentido la defensa no hace objeción al procedimiento solicitado por la vendicta publica solicito se decrete la LIBERTAD PLENA, por cuanto no existe elementos de convicción suficiente para presumir que mis representados son participes por el delito por el cual se les imputa,”.


De lo cual se coteja que en forma alguna realizo señalamiento en cuanto a las denuncias que realizo en la oportunidad de ejercer el Recurso de Apelación, siendo que prima facie le correspondía a la defensa realizar ante ese Órgano Jurisdiccional las denuncias pertinentes, por ser este el Juez de Garantías el primero llamado a controlar y hacer respetar las garantías procesales, ante los aspectos denunciados: inspección de personas sin testigos y violación del articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la defensa en su escrito de apelación la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 191 eiusdem (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), el cual establece lo siguiente:

“Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.”.

De la norma transcrita, se infiere la existencia de una disposición legal expresa que regula lo concerniente a la inspección de personas, estableciendo los requisitos procesales de legitimidad y legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado. En efecto, para proceder a inspeccionar a una persona, hoy día debe y tiene que obedecer a la existencia de motivos suficientes que permitan presumir que oculta entre su ropa, pertenencias dentro de su cuerpo o adheridos a éste, objetos activos o pasivos relacionados con un hecho punible, lo cual descarta la pesquisa rutinaria donde no media sospecha fundada de tales circunstancias.

Ahora bien, el artículo 3 de la Constitución de la República, establece que el Estado tiene como fin esencial la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, que entre otros, constituyen los fines sustanciales del estado. De allí que, el respecto a la dignidad del ser humano sea el eje a fundamental en la que gravita el sistema de protección de los derechos humanos.

A los fines de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del ser humano, establecidos o no en el texto fundamental, el artículo 7 de la Constitución de la República establece el Principio de Supremacía Constitucional, según el cual, el texto constitucional es la norma suprema del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ésta todas las personas, incluyendo a los órganos del Poder Público; de manera que, si se ejecuta algún acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución o la ley, será nulo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala, que contrariamente a lo sostenido por la defensora del imputado, los funcionarios aprehensores, ante la sospecha fundada que los aprehendidos eran los presuntos autores o participe en la comisión del hecho punible denunciado, cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 191 eiusdem (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), como conforme se aprecia del acta de investigación penal de fecha 01 de agosto de 2012, donde consta:

‘…funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Guárico, dejan constancia que en fecha 31-07-2012, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el Sector Pinto Salina, reciben una llamada vía radial por parte de la centralista de guardia, quien le manifiesta que se trasladaran hasta el sector de Vista El Morro, específicamente frente a la cancha deportiva, donde unos sujetos se estaban hurtando unas cabillas, y que habían recibidos varias llamadas de varios vecinos; por lo que se trasladaron al sitio y cuando estaban realizando el recorrido por el sector, avistaron aproximadamente a 05 personas cargando cabillas, quienes al ver a la comisión policial salieron en veloz carrera hacia la zona boscosa, siendo que la comisión entro en persecución de los mismos, y uno de ellos se cayó por una zanja y otro fue aprehendido en la zona boscosa, lo trasladaron hasta la claridad, donde estaba estacionada la unidad radio patrullera para efectuarles el respectivo chequeo corporal tipificado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo; en ese instante la comisión policial se percata que la persona que se cayó en la zanja, presenta una herida cortante en la cara entre la ceja izquierda y el oído izquierdo y lo trasladan hasta el hospital de la ciudad; seguidamente efectuaron una inspección del lugar avistando cierta cantidad de cabillas, que colectaron como evidencias (Resaltado de la Sala)

De lo expuesto, se colige claramente que la actuación de los funcionarios policiales, estuvo ajustada a derecho pues, ante la denuncia de un hecho punible de acción pública, realizaron las actuaciones correspondiente, lo cual permitió que se produjera su aprehensión en plena vía publica y luego de una persecución; de manera que, resulta forzoso concluir en la inexistencia del agravio denunciado por el recurrente respecto a la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 191 eiusdem (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), razón por la que el procedimiento policial contenido en el acta cuestionada no está viciado de nulidad y, por ende, constituye una diligencia lícita, y así se decide.

En relación a la denuncia realizada por la defensa de que le fue vulnerado a los imputados MANUEL CARMELO FLORES Y RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que la detención conforme las actas policiales se realizo en condiciones de flagrancia ello en atención a lo constatado en las actas y la fundamentaciòn que dio la juez de la recurrida cuando motivo tal decreto, aduciendo al respecto:
“… PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.128 y MANUEL CARMELO FLORES PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.335.663, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Con ello y las actas policiales queda claramente evidenciado que la aprehensión de los ciudadanos MANUEL CARMELO FLORES Y RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS , se realizo de manera legítima, al haber sido aprehendidos en condiciones de flagrancia, previa persecución sin vulneración de ningún derecho o garantía constitucional y así se declara.

Al hilo de lo anterior y de las actuaciones que anteceden, y visto que, a criterio de la a quo era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ello, en virtud de no operar la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal hoy 237 y 238 eiusdem, motivo por el cual consideró, acordarle la medida prevista en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal hoy 242 ibídem, consistentes en presentaciones en estar pendiente del proceso.

Ahora bien, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad son proporcionales con la situación fáctica que se procesa; y, en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Como abono, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los imputados. Así pues en este caso se trata, en principio, de la imposición de medida cautelar innominada que constriñe al imputado a observar una conducta presta y diligente con relación al desenvolvimiento de la investigación que se le instruye, significando la responsabilidad de presentarse ante ese Juzgado, trasladarse o dirigirse periódicamente y sin necesidad de ser citados y/o notificados, ante los organismos donde se encuentre o instruya la causa penal que se le sigue, tales como Fiscalía, tribunal de control, policía de investigación, etcétera, y solicitar información sobre el estado de la misma, exigiendo se deje constancia de sus comparecencias. Asimismo, regirse por los mandatos que se les impongan, como acudir a las citaciones o llamamientos que se les expidan o hagan, a no sustraerse y a colaborar plenamente con la investigación. Advertir sobre cambios de domicilio y de trabajo. De la misma manera, estar dispuestos para participar en actos como reconocimientos, experticias, inspecciones y cualesquiera otros que se consideren pertinentes. En fin, la medida innominada, significa obligaciones que deben observar y acatar el imputado.

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener a favor de los ciudadanos MANUEL CARMELO FLORES Y RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera decretada por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Así se decide.

Y finalmente en relación al argumento de la defensa, de que se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control y se ordene la libertad plena del mismo, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de lo resuelto en este fallo.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Penal Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación del ciudadano MANUEL CARMELO FLORES Y RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 02 de agosto del año 2012 y publicada el 06 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados imputados, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, Defensora Público Penal Octava (8°) adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO YANEZ CAMPOS y MANUEL CARMELO FLORES PADILLA, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 06 de agosto del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado imputado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN



LAS JUECES


ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS