REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 14 Junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001203
ASUNTO : JP01-R-2012-000253

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
PENADO: JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL
FISCAL: Décimo Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogado JASMINE ISOLE MAYZ RODRIGUEZ
DEFENSA: abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de Defensor Público Penal en Fase de Ejecución de Sentencia adscrito a la Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de los Morros, Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN Nº: 20

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total de la pena, impuesta al penado JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, en consecuencia decretó la extinción de la responsabilidad criminal, derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a la Juez LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto para decidir observa:

I
DE LA DECISIÒN OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 105 del Código Penal, para decretar la extinción de la responsabilidad penal del penado JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“…Conforme Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros Estado Guárico, conocer de la presente causa según las previsiones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a su estudio a los fines de cumplir con el pronunciamiento de ley, vista la Audiencia Oral efectuada en fecha 08 de Noviembre de 2.012, folio 56 de la pieza N° 4 por ante este Tribunal, y oídas las opiniones y solicitudes de La Defensa. Pública, La Fiscalia y a el Penado. Este Tribunal procede a decidir de acuerdo a las siguientes observaciones: Vista la sentencia definitivamente de fecha 05-11-09 del Tribunal de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, donde fue condenado el ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.057.844, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, donde nació el 13-09-78, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de pedro Castillo y de Haydee Carrasquero, residenciado en la Urb. Antonio Miguel Martínez, Calle López Aveledo, Residencias Asimar, piso 11 apto. 11-C, Maracay estado Aragua, a cumplir pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de SUPOSICIÓN VALIMIENTO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjurio del ciudadano Luís Eduardo Villegas Mota. En fecha 21-06-10, Se ejecutó la Sentencia e impuso al penado de auto de la misma, manteniendo la medida cautelar de presentación. Por ser procedente de acuerdo a el articulo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Beneficio de Suspenden Condicional de la Ejecución de la Pena, en el presente caso al no exceder la Pena impuesta de cinco años me prisión, Se acordó el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la pena a favor del penado JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.057.844 folio 295 de la pieza N° 3, el ciudadano estuvo detenido desde el 13-04-2009 ininterrumpidamente hasta 05-11-09, teniendo un tiempo de detención de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, siendo el cumplimiento de la Condena en fecha 13-04-12. A lo que este Juzgado Primero de Ejecución observa: Teniendo que la sentencia debía cumplirse de la pena impuesta por el lapso determinado y el cumplimiento de la pena, extingue la responsabilidad penal de conformidad con el artículo 105 del código penal. Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Se acuerda DAR POR TERMINADO O CONCLUIDO el presente asunto penal de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA PENA y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, POR CUMPLIMIENTO DE PENA. Al penado JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, titular de la Cédula de entidad N° 14.057.844. De conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE ALIMIENTO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra Corrupción. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta su Libertad Plena y se declara Concluido el presente asunto Penal. Publíquese y regístrese lo decidido. Notifíquese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, a la Defensa Pública de Ejecución, a las partes, Oficíese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio, Copias Certificadas de la Sentencia y del presente auto. Cúmplase.- Líbrense copia certificada del presente fallo. Oficíese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a SIPOL a los fines de la exclusión del Sistema de Información Policial por el presente asunto, Ofíciese a la División de Antecedentes Penales y al SAIME…”


II
DEL RECURSO DE APELACION

De dicha decisión, en escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS En fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2009 el ciudadano CASTILLO CARRASQUEL JOSE DANIEL antes identificado, resulto condenado por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a cumplir una condena de TRES (03) años de prisión por la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMENTO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra La Corrupción; en razón de la Admisión de los Hechos que tuvo lugar en la fecha antes indicada; permaneciendo privado de su libertad desde el día de su detención, vale mencionarla Trece (13) de Abril de 2009 hasta el Cinco (05) de Noviembre de 2009 en que el supra penado se acoge a una de las formulas alternativas para la prosecución del proceso (procedimiento especial de admitir los hechos) concediéndole el tribunal de juicio medida cautelar sustitutiva de libertad; en virtud de que por la condena impuesta era beneficiario de disfrutar de una libertad condicionada, hasta tanto se ejecutare la sentencia y el Órgano Jurisdiccional competente en esta fase acordare lo pertinente conforme a Derecho. En este mismo orden de ideas, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sentencia acuerda iniciar los tramites para otorgar o no la medida de PRE- libertad denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA con base a lo previsto en el articulo 494 del texto adjetivo penal; siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; entre los cuales debe existir un Pronostico favorable sobre la conducta futura del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500... Asimismo, de acuerdo a lo señalado anteriormente, en la fecha Cuatro (04) de Octubre del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta misma Circunscripción Judicial, acuerda al supra ciudadano hacer extensivas las presentaciones bajo las cuales venia disfrutando el penado de autos desde la fecha de la audiencia por ante el tribunal de juicio N° 2; hasta tanto se cumplieran los requisitos exigidos en el precepto contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, asentado así en el auto donde le fue ejecutada la sentencia y en consecuencia le acordó el inicio de los tramites pertinentes.
He de ilustrarle Ciudadanos Magistrados, que en este caso en particular, el penado permaneció detenido preventivamente un lapso de SEIS (06) Meses con VEINTIDÓS (22) días; computándose efectivamente dicho termino como parte de cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia, mas no así; el periodo de presentaciones bajo las cuales se mantuvo desde la admisión de los hechos hasta la oportunidad en que el tribunal competente ejecutare dicho fallo, ya que en esta ultima fase del proceso penal las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad no deben considerarse tiempo del cumplimiento de la condena, tal como lo cita el Encabezamiento y Segundo (2°) aparte del Articulo 484 del Texto Adjetivo Legal. (Resaltado propio)
Por otra parte, no cursa en autos decisión en la cual se especifica, detalla, o menciona procedencia a favor del penado de autos de la medida de PRE- libertad denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conteniendo intrínsicamente las condiciones impuestas para el cumplimiento de la misma; dicho de otra forma, siendo ésta una Libertad Anticipada, debe estar sujeta a ciertas condiciones y en el caso que hoy nos ocupa, estas no están de manera explícita o taxativa en la fundamentación de tal decisión; por no constar en los folios del asunto jurisdiccional auto mediante el cual le haya sido acordada dicha PRE- libertad.
Continuando con la narración de los Hechos, en fecha Ocho (08) de Noviembre del corriente año se celebra Audiencia Oral Especial, en la cual la defensa técnica que para entonces asistió al penado de autos solicito:... (Extraído del Acta de Audiencia) "se verificara la fecha de cumplimiento de la condena v en caso de ser procedente se decretare la extinción, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal". (Resaltado y subrayado propio). Asimismo compareciendo el Ministerio Publico a dicho acto oral, deja asentado en esta oportunidad que según el cómputo de pena la condena impuesta no se encuentra extinta para dicha fecha; por lo que a todo evento se opone al requerimiento planteado por la defensa, y de esta manera se deja constancia en Acta de Audiencia Oral, la objeción presentada por la Representación de la Vindicta Publica, en la data supra mencionada al inicio del presente párrafo. Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el Estado impone cumplir una sanción mediante condena o pena al quedar demostrada la autoría y/o responsabilidad del sujeto activo que consumo el hecho punible; no es menos cierto el hecho y en razón del derecho previsto en preceptos contenidos en nuestra norma adjetiva penal, que para proceder una medida de PRE- libertad deben encontrarse llenos los extremos de Ley; así pues, en fase de ejecución de la sentencia se computa como cumplimiento de condena no solo el lapso durante el cual el penado perdura privado de libertad desde su aprehensión; sino que igualmente es tomada en cuenta el cumplimiento de la pena a través de Formulas Alternativas y/o bajo Medida de Libertad Anticipada conocida igualmente como "Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena" que en cualesquiera de estos casos, han de imponerse condiciones a las que quedaran sujetos los penados o penadas durante el régimen de prueba.
En este ultimo caso, conlleva a determinar si la condena se ha cumplido bajo estricta observancia de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que en esta ocasión nunca procedió; por lo que no habiendo el penado cumplido la condena mediante dicha medida de PRE- libertad; como procede la titular del Tribunal EXTINGUIR la misma, basándose única y exclusivamente en presentaciones acordadas por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; una vez ejecutada la sentencia computando estas como pena cumplida íntegramente…Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal somete a su análisis LA DECISIÓN provenida de la honorable Jueza de Primera Instancia en Funcione de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; por considerar que a la fecha de dicha decisión no operaba conceder la Libertad Plena a favor del penado de autos; en razón de no cursar en autos resolución jurisdiccional en la cual le fuera acordada la medida de PRE libertad denominada Suspensión Condicional de las Ejecución de la Pena: así como impuestas las condiciones que debiera de cumplir durante el Régimen de Prueba acordado. Igualmente en este mismo orden de ideas, es de hacer notar e ilustrar al Máximo Tribunal del Estado, sobre la concepción y el tratamiento que en su libro titulado: "LA PENA". Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. MARIA G. MORAIS define a la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente (Vásquez 1996, p.122). Así pues, la cita anterior se refiere a la obligación por parte del estado de velar por la tutela efectiva y la no errónea aplicación de ella; destinada a controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento o no de las penas, en condiciones diferentes a la privación de libertad.
Continuando con la narrativa y exposición, la doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela solo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa según María C. Moráis, porque una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (en otras palabras, el condenado no va a prisión); siendo sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso del régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, posterior a ser acordada dicha Medida, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta, (p.106. 2007).
Esta Representación del Ministerio Publico quiere dejar muy bien asentado, que no se trata de vulnerar el derecho a la libertad previsto en el articulo 44 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela todo lo contrario; se pretende ilustrar a los Respetables Magistrados de esta Corte de Apelaciones el error inexcusable en que incurrió la titular del Tribunal, y con base a actuaciones cursantes en los folios del expediente jurisdiccional, que no ha lugar ser decretada por el Órgano Jurisdiccional la Extinción de la Condena impuesta en razón de no haber transcurrido el cumplimiento total del resto de la pena impuesta bajo una medida de PRE- libertad; ya que efectivamente solo una parte de la condena se ha de computar basándonos en el lapso de tiempo en que el ciudadano up supra identificado permaneció detenido, privado de su libertad corporal.
Cabe indicarles en relación a lo anteriormente expresado, el contenido de los artículos 493 y 494 del Codito Orgánico Procesal Penal:
(…)Cuando analizamos en fondo el fundamento de las normas citadas, observamos que para proceder el tribunal a decretar extinción de la pena: debió en principio valorar si dicha condena había estado sujeta al cumplimiento por parte del supra ciudadano mediante la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena e imposición de condiciones SINE QUA NON a la medida de PRE- libertad…DEL PETITUM…En mérito de lo antes señalado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que conocerán de esta incidencia, declaren CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 15/11/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, por considerar que la misma no esta ajustada a Derecho; solicitando a su vez que el presente Recurso sea admitido, tramitado y sustanciado Conforme a la Ley con todo el pronunciamiento de rigor…”

Debe señalarse como punto previo que una vez realizada la lectura del acta de audiencia oral de fecha 08-06-2012, realizada por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito, que fuera fijada a solicitud de la defensa, la fiscalia en su exposición oral ante la solicitud de la defensa de extinción de la acción penal, solo indico:

“…Esta representación Fiscal considera que no esta extinta la pena de cumplimiento para el día de hoy, el auto de ejecución es de fecha 21-06-2010, el penado de autos fue impuesto en esa oportunidad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por Dos (2) años, Cinco (5) meses, o sea, que a la fecha de hoy le faltan unos días para extinguir la pena, es todo…”

De lo cual se coteja que en forma alguna expuso los fundamentos que luego con posterioridad a la audiencia oral realizo en el recurso de apelación interpuesto, siendo que prima facie como Fiscalia especializada en materia de ejecución de sentencias le correspondía realizar ante ese Órgano Jurisdiccional en la audiencia indicada (principio de inmediación), por ser este el Juez el primero llamado a controlar y hacer respetar las garantías procesales en la fase de ejecución y así se observa.

II
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación, decantándose fundamentalmente en la disconformidad de la Fiscalìa en relación a la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con vista a que al penado JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, le fue decretado la extinción de la pena por cumplimiento de pena y consecuencialmente su libertad plena, conforme al artículo 105 del Código Penal.

Además, refiere la recurrente que analizado lo expuesto por la Juzgadora en su decisión, se puede evidenciar que no existe en las actas decisión que previamente haya acordado a favor del penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Finalmente, expone la recurrente, que la pena de la condena impuesta al ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, no se encuentra extinta para dicha fecha (08-11-2012), por lo que no debió haber acordado la extinción de la responsabilidad criminal y su libertad plena.

Así las cosas, el entrabamiento de esta incidencia lleva a esta Alzada a desarrollar los siguientes aspectos, a los fines de verificar si el acto impugnado ha generado afectación de derechos e intereses de la parte recurrente por las razones esbozadas y en consecuencia ha menoscabado sus derechos, y en este sentido se ha detectado la existencia de una causal de nulidad en el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, que afecta el orden público constitucional, y que acarrea la nulidad absoluta del fallo apelado, al advertirse, vicio de inmotivación, a tenor de los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 482 y 483 todo del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo indicado, es significativo realizar algunas consideraciones en relación a la motivación de los fallos, así este Tribunal Colegiado en decisión Nº 02 , de fecha 01-12-2011, sustento el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se incumple o no se toman en cuenta los dispositivos legales previstos en la norma adjetiva penal para la resolución del caso, se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias o de lo que consta en autos, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, pues no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valoren unos hechos y otros no, que originan omisión en aspectos fundamentales de la norma adjetiva de relevancia para el asunto sometido a consideración.
En relación con lo indicado el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad.
En tal sentido, la motivación de la decisiones, constituye sin duda alguna no solo para el ciudadano sometido a un proceso penal, sino también para aquellos sujetos que intervienen en una relación procesal penal, en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y, en base a ello, asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor ineludible del Juez expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por qué de determinada resolutiva, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
En relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2)
que las sentencias sean congruentes…”

En la misma sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 891 de fecha 13-05-2004 preciso:
“…Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-02-2001, Nº 80 estableció:
‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Destaca Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-08-2007

“…la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…”


En el mismo orden de ideas, tenemos Sentencia Nº 620 de fecha 07-11- 2007 que dispuso:

“…La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”

En relación, con lo anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13-08-2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

Y finalmente la Sentencia N° 1047 de fecha 23-07-2009, estableció:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión…”

Al hilo de lo anterior al analizar la decisión recurrida, previo a ello, nos damos cuenta que el tribunal A quo realiza las siguientes actuaciones importantes de resaltar:
1.- En fecha 16 de junio de 2010, es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el asunto principal JP01-P-2009-001203, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito.
2.- En fecha 21 de junio de 2010, tal como riela al folio 294 de la pieza III de la causa principal, el Tribunal A quo, dicta auto en el cual procede conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, a ejecutar la sentencia condenatoria que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 02, al penado de autos.

3.- En fecha 21 de junio de 2010, tal como riela al folio 295 y 296 de la pieza III, el Tribunal de la recurrida dicta decisión mediante la cual indica “apertura del procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena”, e indico textualmente:

“…En razón que le es procedente según las estipulaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede ce Cinco (05) años, lo procedente y ajustado a derecho, es acuerda la APERTURA del PROCEDIMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, al penado JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL , en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, acompañar copia de la sentencia definitiva y del presente auto, para realizar el examen Psico social al referido penado. Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la Sentencia Definitiva, al Jefe de la División de Antecedente Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Guárico, al Defensor y al penado a quien debe indicársele que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laboral; así como oficio al Jefe del Archivo Central y demás extensiones a los fines de que informen a esta Instancia si al penado se le ha formulado nueva acusación en su contra o si ha sido objeto de revocatoria de algún medio alternativo de cumplimiento de pena, que cursen en este Circuito Judicial Penal y demás extensiones…”

De lo cual se advierte claramente que la Juzgadora de Instancia, estimo que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena era necesario conforme a la norma vigente para la época el cumplimiento de los requisitos de ley.
4.- En fecha 26 de octubre de 2012, tal como riela al folio 51 de la pieza IV de la causa principal el Tribunal de Instancia dicta auto en el cual fijo audiencia oral para el día 08-11-2012.
5.- En fecha 08 de noviembre de 2012, tal como riela al folio 56 al 57 de la pieza IV de la causa principal el Tribunal de Instancia, celebro la audiencia oral fecha en la cual la defensa solicito se verifique la fecha de cumplimiento de pena de su defendido y en caso de ser procedente se decretara la extinción de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. En esa fecha el Tribunal se acogió al lapso de ley para emitir el pronunciamiento correspondiente.
6.- En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal de Instancia dicto decisión en la cual de conformidad con el artículo 105 del Código Penal declaro LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA.

Así las cosas, esta Sala de Alzada establece que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal prevé "Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad ”

En avenencia a ello encontramos preceptuadas las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal previendo tal disposición legal:

Artículo 471. Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”


Así mismo se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”( Subrayado de la Sala).

De las normas transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria.

Sin embargo, es menester para esta Sala recordar que el Juez y la Jueza de Ejecución, en esa labor encomendada por ley en la fase de ejecución, si bien es cierto esta facultado para resolver todo lo concerniente a la libertad del penado, cualquier resolutiva al respecto debe esta precedida de revisión de las actas procesales, que acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en fin se exige una decisión fundada en derecho.

En el caso en estudio, el Tribunal de la recurrida estimo pertinente de conformidad con el artículo 105 del Código Penal declaro LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, fundamentándola de la siguiente manera:
“…Este Tribunal procede a decidir de acuerdo a las siguientes observaciones: Vista la sentencia definitivamente de fecha 05-11-09 del Tribunal de juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, donde fue condenado el ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, (…) a cumplir pena de TRES 03) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de SUPOSICIÒN DE VALIMIENTO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra Corrupción, en perjurio del ciudadano Luís Eduardo Villegas Mota. En fecha 21-06-10, Se ejecuto la Sentencia e impuso al penado de auto de la misma, manteniendo la medida cautelar de presentación. Por ser procedente de acuerdo a el artìculo 493, del Còdigo Organico Procesal Penal, el cual establece el Beneficio de Suspenciòn Condicional de la Ejecuciòn de la Pena, en el presente caso al no exceder la Pena impuesta de cinco años de prisiòn, Se acordó el otorgamiento del beneficio de suspensiòn condicional de la Ejecuciòn de la pena a favor del penado JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.057.844 folio 295 de la pieza Nº 3, el ciudadano estuvo detenido desde el 13-04-2009 ininterrumpidamente hasta 05-11-09, teniendo un tiempo de detenciòn de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, siendo el cumplimiento de la Condena en fecha 13-04-12. A lo que este Juzgado Primero de Ejecución observa: Teniendo que la sentencia debía cumplirse de la pena impuesta por el lapso determinado, y el cumplimiento de la pena, extingue la responsabilidad penal de conformidad con el artículo 105 del código penal. Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA…”( Resaltado de la Sala)

Ahora bien siendo que la Juzgadora de Instancia, se fundamento para decretar la extinción de la acción penal, indicando: “...Se acordó el otorgamiento del beneficio de suspensiòn condicional de la Ejecuciòn de la pena a favor del penado JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, (…) folio 295 de la pieza Nº 3, el ciudadano estuvo detenido desde el 13-04-2009 ininterrumpidamente hasta 05-11-09, teniendo un tiempo de detenciòn de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, siendo el cumplimiento de la Condena en fecha 13-04-1...” es necesario destacar en primer termino que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra desarrollada hoy en los artículos 482, 483, 484 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizado por un técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delgada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Artículo 483. El auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijara a penado o penada el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones: (…)

Articulo 484. Delegado o Delegada de Prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitara al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado de o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal (…)
El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado o penada al iniciarse y terminar el régimen de prueba.

Articulo 485. Decisión. Una vez que el Juez o Jueza de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.

De la anterior normativa se desprende los requisitos que debe existir de manera concurrente para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dentro de los requisitos que exige la norma adjetiva, para la aplicación de la referida institución, el legislador le señala al Juez de Ejecución de manera expresa cuales son los circunstancias que tiene que verificar para proceder a acordar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al Penal, solo cuando ellas estén cabalmente cumplidas por el penado, se procederá a su decreto, se exige así entre otras un pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, una oferta de trabajo, la debida Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones del Interior y Justicia, la constancia que contra el penado no se haya admitido una nueva acusación o que se le haya revocado alguna fórmula alterna de cumplimiento de pena.

Una vez acreditados los requisitos de ley, ordena el legislador la imposición de condiciones al penado quien debe cumplirlas durante el lapso por el cual se acuerde el beneficio, advirtiéndole que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por el Tribunal de ejecución, se le puede revocar; quedando dicho penado bajo la supervisión de un delegado de prueba, quien deberá informar al Tribunal una vez iniciado el régimen de prueba y una vez finalizado dicho régimen a los fines de que el tribunal dicte la decisión que corresponda.

Precisado lo anterior, debe entenderse que el beneficio denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, es otorgado como una medida de prelibertad bajo régimen de prueba y consiste en la concesión de la libertad o mantenimiento de esta al penado bajo ciertas condiciones, sometido a vigilancia por un delegado de prueba que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas. A su vez el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal es el que dispone en principio, el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado va detenido o en libertad.

Dispone expresamente la norma en su primer aparte, que de estar en libertad el penado y no ser procedente para él el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de Ejecución deberá ordenar inmediatamente su reclusión para así continuar con el procedimiento pautado en dicha norma.

Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los que puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia al juez lo que le corresponde es tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución.

En caso de que el penado esté en libertad, como ocurrió en la presente causa, en la práctica, aún cuando la sentencia fuere condenatoria, se le mantiene en libertad, lo cual es común en delitos de poca monta, donde por lo general le es tramitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad, ello no es impedimento alguno para que se cumplan los preceptos establecidos en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Evidentemente la intención del Constituyente es que el sistema penitenciario asegure la efectiva rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, por ello estableció los basamentos para las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad al indicar que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, previendo la creación de instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del penado, ello se logra para el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el otorgarla bajo régimen de prueba y consiste en la concesión de la libertad al penado pero bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas, pretender lo contrario o no hacerlo como ocurrió en el presente caso sería hacer ilusoria la pretensión del Estado en cuanto al castigo que debe cumplir las personas que han sido condenadas por diversos delitos, pues evidentemente si la persona condenada no opta por esta fórmula alternativa del cumplimiento de pena, deben cumplir efectivamente la pena que le fue impuesta en el sitio de reclusión señalado por el juez en su sentencia condenatoria, o en el fijado por el juez o jueza de ejecución según sea el caso; y para el caso que opte por ella deberá someterse a las condiciones que la misma comporta, dentro de la cuales se encuentra que el penado debe cumplir con un régimen de prueba, tal y como lo dispone el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura de la normativa señalada y la decisión referida, se coteja en la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución tal como lo afirma la recurrente que la juez a quo, fundamento su decisión de extinción de la acción penal en el hecho de que al penado se le había otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando que al folio 295 de la pieza III, constaba la decisión del Tribunal que acordó la suspensión, lo cual no es cierto, siendo que lo que corre inserto al folio 295 de la pieza III de la causa principal, constatado por este Tribunal Colegiado es un decisión de fecha 21 de junio de 2010 que indica auto que acordó la apertura del procedimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 26 al 27 del presente cuaderno separado), es decir no se cotejo en el asunto principal ni en el cuaderno de incidencia decisión fundada de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con el cumplimiento de todos los aspectos formales para su otorgamiento y mucho menos consta en autos las condiciones que por su procedencia le hayan sido acordadas al penado supra señalado, lo cual se convierte en indispensable para extinción de la responsabilidad criminal, por cumplimiento de condena.

En síntesis observa la Sala que la Juez a quo al realizar su análisis no tomó en cuenta las disposiciones legales antes citadas, mas grave aún no se evidencia que previó a la declaratoria de extinción de pena por cumplimiento, haya dictado decisión mediante la cual se acordara al penado JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las condiciones que el mismo debía cumplir consecuencialmente, condiciones estas de posible cumplimiento por el penado que se encuentre en esa situación, con el fin de garantizar a través de los organismos del estado el control y seguimiento de la condena.

Aunado a lo anterior, evidentemente para el momento en que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 1 de este Circuito Judicial Penal, declaró el cumplimiento total de la pena, impuesta al penado JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL y, en consecuencia decretó la extinción de la responsabilidad criminal y, su libertad plena; es decir, para el día 15 de noviembre de 2012, aún no había prescrito la pena impuesta conforme a la norma invocada, como bien lo alega el recurrente.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que al no estar llenos los extremos de Ley para acordar la extinción de la responsabilidad criminal y su libertad plena, le asiste la razón a la recurrente en la apelación interpuesta, pues efectivamente al penado de autos no le había sido acordada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que mal pudo haber cumplido unas condiciones que nunca le fueron impuestas conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), las cuales debieron ser comprobadas por la a quo tal y como lo dispone el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012) antes de dictar la decisión recurrida, por lo que mal puede decretarse la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena. Y así se decide.

Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, y en el presente caso, es evidente que el auto recurrido no es de mero trámite, por cuanto el mismo contiene un juicio de valor que aborda las condiciones para el decretó de la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena, conforme al artículo 105 del Código Penal, razón por la cual debe estar debidamente fundado, de manera que, es evidente que la decisión recurrida tal y como se advirtió al inicio está afectada del vicio de falso supuesto, impuesta al penado JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, y la extinción de su responsabilidad criminal, está viciado de inmotivación, lo del falso supuesto y por ende, es nulo absolutamente, conforme a lo establecido en los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse la nulidad absoluta de la decisión dictada por la a quo, y ordenarse que emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios declarados y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada JASMINE ISOLE MAYZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia. SEGUNDO: ANULA de conformidad con los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 15 de noviembre de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total de la pena, impuesta al penado JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, en consecuencia decretó la extinción de la responsabilidad criminal, derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. TERCERO: ORDENA a la Jueza que emita un nuevo pronunciamiento relativo a la solicitud de la defensa, realizada en la audiencia oral realizada prescindiendo de los vicios declarados.

Publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO. ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS








ASUNTO: JP01-R-2012-000253
MRVdeC/LNL/ASSR/MA/az