REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-003305
ASUNTO : JJ01-X-2013-000006

DECISIÓN Nº 30.-
PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. JULIO CESAR RIVAS F.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. JULIO CESAR RIVAS F., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2013-003305 de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

I
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“…Revisado como ha sido el asunto penal numero JP01-P-2013-003305; de la revisión efectuada a la causa en comento, pude evidenciar que la victima en este incipiente proceso penal se trata de la ciudadana BOLÍVAR ARRUEBARRUENA GRAHUBEN WAGARA, quien por ser nieta de la ciudadana NELLY ARRUEBARRUENA BALZA, titular de la cedula de identidad número V-9.889.563, es su pariente en grado de consanguinidad y de mi persona en grado de afinidad. Ahora bien, estando el núcleo familiar y paterno de la ciudadana BOLÍVAR ARRUEBARRUENA GRAHUBEN WAGARA, ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua; ante el hecho de cursar estudios y posteriormente ejercer sus actividades laborales en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico; relaciones de amistad, solidaridad y aprecio que caracterizan a la familia BOLÍVAR ARRUEBARRUENA, son muy cercanas y afectivas, al punto de ser mi esposa una de las personas que le ha brindado total apoyo en este difícil tramite por el cual atraviesa, prestándole asesoría, acompañándola incluso ante las autoridades competentes para recibir la atención requerida (Coordinación Policial Nº 01) así como concretar el tramite jurídico que corresponde ante la violencia de genero. En tal sentido, el requisito cardinal para la admisibilidad de la inhibición consiste en el señalamiento objetivo o subjetivo del inhibido de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de inhibición o reacusación, por lo tanto la situación planteada hace procedente en apego y de acuerdo con el articulo 89 numeral 4 (del Código Orgánico Procesal Penal)…
…Ante la imposición legal, de no conocer del presente asunto y la obligación de separarme del asunto en cuenta como estoy, derivada la de la revisión efectuada a la causa en el día de hoy, procedo de manera formal a plantear INHIBICION, solicitándoles a los honorables miembros de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
Como quiera que en el presente proceso penal, se recibe con detenido, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional debe ser llevado ante la Autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, lo que amerita un tramite rápido y oportuno; resulta contraproducente la dilación del presente pronunciamiento en aras de aportar medios de prueba que verifiquen la relación de amistad y fraternidad con la victima y su familia, situación que bien podría derivar en la prolongación de la audiencia de presentación, en tal sentido juro la veracidad de los señalamientos realizados…”.

II
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Vistos los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta estar incurso en la causal de Inhibición establecida en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte considera que del dicho del Juez inhibido no se evidencia el grado de amistad o enemistad con alguna de las partes, que pueda enmarcarse dentro de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 89 ejusdem, de igual manera no se evidencia que el Juez Inhibido haya promovido pruebas o soportes que sustenten el lazo amistad o enemistad con alguna de las partes, además, que en forma alguna de su narración expreso formalmente si su animo se encontraba alterado para conocer de la causa.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 4°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera inadmisible la inhibición planteada por el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, Abg. JULIO CESAR RIVAS F. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la inhibición formulada por Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, Abg. JULIO CESAR RIVAS F., para separarse del conocimiento del asunto Nº JP01-P-2013-003305, todo de conformidad con los artículos 89.4, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LAS JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

JJ01-X-2013-000006.
MRVDC/DCC/LNL/MA/of.-