REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de Junio de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000158
ASUNTO : JP01-R-2010-000158
ACUSADO: JESUS MARIA RIVAS PONCE
DEFENSA TÉCNICA: MARIA ELENA OLIVARES, DEFENSORA PÚBLICA Nº 03, ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DE VALLE DE LA PASCUA, EDO GUARICO
VÍCTIMA: ISRAEL TOBIAS YTRIAGO
FISCAL: FISCAL DE TRANSICIÓN DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO.-
DELITO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE JUICIO. EXTENCIÒN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO
DECISIÓN Nº 03
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de la sede de Valle de la Pascua, estado Guárico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIA ELENA OLIVARES, defensora privada del ciudadano JESUS MARIA RIVAS PONCE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de instancia para el Régimen Transitorio, extensión Valle de La Pascua, publicada in extenso en fecha 17 de Septiembre de 2001, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado descrito en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento, en que ocurren los hechos, en perjuicio del ciudadano ISRAEL TOBIAS YTRIAGO.
Admitido a trámite el presente recurso de apelación, se llevó a cabo audiencia oral y publica, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la parte recurrente que interpone el recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 17-09-2001 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de instancia para el Régimen Transitorio, extensión Valle de La Pascua, fundamentado el mismo en los siguientes términos:
“…Primera Denuncia:
El Principio de la apreciación de la prueba, que esta debe hacerse según la libre convicción, observando las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observando quien recurre que el juzgador al momento de sentenciar no aplicó los principios que antes fueron planteados, ya que una vez analizadas las actas procesales, no hay ni siquiera pruebas de la perpetración del delito alguno, violando así la inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica antes mencionada.
De la revisión de lo que el juzgador denominó en la sentencia como elementos probatorios, se pudo apreciar lo siguiente:
1. En cuanto a acta policial: En la misma se señala que el funcionario de la Policia Técnica Judicial, solicita la captura de los ciudadanos: Cesar Méndez y Yorman Campos, asimismo, de otros apodados “paja larga y chuito”, por la supuesta comisión por uno de los delitos contra la propiedad, así como, señala que los objetos no fueron recuperados, diligencias realizadas por funcionarios policiales, sin que aparezcan plenamente identificados.
2. Avaluó Prudencial: Realizado a objetos hurtados y no recuperados, los cuales resultaron ser (15) cajas de cervezas polar pequeñas, valoradas en trece mil (13.000,00) bolívares, aproximadamente, Concluyendo: “…tomando muy en cuenta los datos suministrados por la parte agraviada y de lo extraído del expediente…”objetos estos que no se sabe si realmente existieron, ya que, ni siquiera se aporto la factura de compra de estos por la víctima en el transcurso del proceso que demostrase su existencia.
3. Inspección ocular: Realizada en el lugar donde se encontraba el vehículo estacionado, la cual indica: “no se colecto evidencia…”
4. Inspección ocular: Revisado vehículo marca Ford, modelo f-150, placas 216JAP, color Blanco y Azul, donde concluye: “… se encuentra en buen estado de conservación…”
5. Declaración de la ciudadana Maria Felicia Pérez. Quien en su declaración solo menciona que los hechos ocurrieron el viernes 01-07-1994, de cuatro a cinco de la madrugada cuando escucho los perros latiendo y vio a tras (03) muchachos que traían unas cervezas y las escondieron y señala que no conoce a esos muchachos, y menciona “.. se que a uno le dicen titi y otro se llama ramón…”
Por lo que no son pruebas suficientes que demuestren que mi defendido es el autor del delito de Hurto Calificado, ya que la víctima señala de forma clara que no hay testigos que aseguren que vieron a Jesús Maria Rivas, sustraer las cajas de cervezas de su negocio, se desconoce donde exactamente fue capturado mi defendido, ni cuanto tiempo había transcurrido desde el momento de la comisión del delito y la aprehensión. Tampoco el juzgador determinó que tipo de participación tuvo mi defendido en el hecho si fue autor material o cooperador inmediato, ya que es necesario determinar con exactitud la participación en el hecho de cada uno de los participantes si es que realmente lo participaron. Tomando en cuenta la declaración de la víctima quien no vio en ningún momento quienes fueron los autores del hecho y aun cuando se presentan unos testigos que ni siquiera lograron precisar y menos aun identificar a las personas que supuestamente cometieron el delito, asimismo el tribunal se acoge a los testimonios de unos testigos que solo observan a unos sujetos que no conocen llevar una cervezas en una carrucha, sin mencionar características de estas personas; por lo que resulta imposible con las pruebas tomadas en cuenta con el sentenciador determinar la responsabilidad de mi defendido.
Los medios de prueba tomados como funcionarios para condenar a una persona deben ser analizados y apreciados individualmente, es decir el juzgador debe dejar plasmado en la sentencia una motivación en la que no quede ninguna duda de la participación de la persona que se condena en la perpetración del delito.
Se pretende con el presente recurso de apelación, que el ad-quem y declare con lugar el presente Recurso de Apelación, por no ser contrario a derecho y en consecuencia se Revoque la Sentencia Condenatoria, que pesa sobre mi defendido y se dicte una nueva Sentencia que lo Absuelva, por no encontrase demostrada la comisión del hecho punible que se le imputa.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Consta en la incidencia el debido emplazamiento realizado al Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por el Tribunal A quo, no presentado escrito alguno por lo que vencido el lapso, la causa fue remitida a esta Corte.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del folio 180 al 185 de la segunda pieza riela el texto integro de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
… Condena al ciudadano JESUS MARIA RIVAS, ampliamente identificado al comienzo de este fallo, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley como autor del oficio de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, cometido en perjuicio de Israel Tobías Ytriago…
CAPITULO IV
DE LOS INFORMES
En fecha 23 de septiembre de 2010, consigno escrito la abogada María Elena Olivares, en su condición de Defensora Pública , adscrita a la Defensa Publica del Estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, del ciudadano Jesús Maria Rivas Ponce, para presentar acto de informe en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de abril del 2008, en contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Transitoria, en fecha 17 de septiembre de 2001, en la que se condena al antes mencionado ciudadano a cumplir de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal. Tal corre en los folios 66 al 69 de la segunda pieza. En los siguientes términos:
1. la Defensa revisada como fuere el respectivo asunto pudo evidenciar que de acuerdo a la oportunidad en que ocurrieron los hechos según denuncia formulada por la victima en fecha 06-07-1994, se encuentra prescrita la pena impuesta mas la mitad de esta, vale decir seis (06) años mas tres (03) años, lo que es igual a nueve (09) años de los cuales ya han transcurridos dieciséis (16) años, por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, por encontrarse la acción penal evidentemente preescrita, con fundamento con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en armonía con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. En fecha 06.07.1994, el ciudadano Ytriago Israel Tobías, presento denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que el ciudadano Cesar Méndez y otro de nombre Yorman y otros quienes no conoce se introdujeron en el “Club Ganadero”, ubicado en la población de Tucupido, Estado Guárico y se llevaron 15 cajas de cervezas pequeñas, valoradas en trece mil (13.000) bolívares, aproximadamente, todo ello en virtud de que se lo manifestara el vecino del negocio de enfrente del club, quien le diera la características de los sujetos que se introdujeron en el club en horas de la madrugada; asimismo menciona que estos ciudadanos se trasladaron en una camioneta pick up azul y recogieron del monte aledaño del negocio las cajas de cerveza y posteriormente en esa misma fecha se sirve ha capturar a los ciudadanos Cesar Méndez y Yorman Campos.
3. Seguidamente, la víctima Ytriago Israel, amplia la denuncia (folio 53) señalando y admitiendo que “.. Bueno la verdad es que no existe ningún testigo…”, y luego dice “…los otros dos ciudadanos que andaban en la camioneta con Yorman Campos, solamente les había dado la cola…” de esta forma el tribunal de Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dicto auto de petención al ciudadano Jesús Maria Ribas.
4. En cuanto a acta policial: en la misma se señala que el funcionario de la Policía Técnica Judicial para ese entonces, solicita la captura de los ciudadanos: Cesar Méndez y de Yorman Campos, asimismo de otros apodados “paja larga y chuito”, por la supuesta comisión por uno de los delitos contra la propiedad, así como, señala que los objetos no fueron recuperados. Diligencias realizadas por funcionarios policiales, sin que aparezcan plenamente identificados.
5. Avaluó Prudencial: Realizado a objetos hurtados y no recuperados, los cuales resultaron ser quince (15) cajas de cervezas polar pequeñas, valoradas en trece mil (13.000,00) bolívares, aproximadamente, para esa oportunidad. Concluyendo: “…Tomando muy en cuenta los datos suministrados por la parte agraviada y de lo extraído del expediente…” objetos estos que no se sabe si realmente existieron, ya que ni siquiera se aporto la factura de compra de estos por la victima en el transcurso del proceso que demostrase su existencia (resaltado por la Defensa).
6. inspección ocular: Realizado en el lugar donde se encontraba el vehículo estacionado, la cual indica: “…no se colecto evidencia…”(resaltado por la Defensa)
7. Inspección Ocular: Revisado vehículo marca ford, modelo f-150, placas 216-JAP, color blanco y azul, donde concluye: “…se encuentra en buen estado de conservación…”
8. Declaración de la ciudadana Maria Felicia Pérez. Quien en su declaración solo menciona que los hechos ocurrieron el viernes 01.07.1994, de cuatro a cinco de la madrugada cuando escucho los perros latiendo y vio a tres (03) muchachos que traían unas cervezas y las escondieron y señala que no conoce a esos muchachos y menciona “…se que a uno le dicen titi y otro se llama ramón…”
9. Declaración del ciudadano Norgeris Rafael Páez: el cual en su entrevista no señala ni individualiza a ninguna persona, ya que solo expresa “…vi a las tres personas que venían con las cervezas y uno era el hijo de la maestra rafaelita, el titi y el otro un chiquito de melenita…” lo cual no demuestra hecho punible, testigos que ni siquiera lograr precisar y menos aun identificar a las personas que supuestamente cometieron el delito.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
En fecha 12/03/2013, se llevó a cabo audiencia oral y publica, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, tal como riela a los folios 191 al 192 de la II pieza.
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto anteriormente, siendo que lo alegado por las partes defensa publica y Ministerio Publico en la oportunidad de la audiencia oral fue la aplicación de la figura de la prescripción, estima este Órgano Colegiado que previo a cualquier tipo de consideración en relación a la apelación de sentencia que fuera formulada en su oportunidad, es necesario determinar prima facie en este asunto si el mismo se encuentra prescrito, toda vez que la misma es una figura en la que esta involucrado el orden público; que tal como ha sido considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se erige como una institución de innegable importancia, al configurarse en una limitante al ius puniendi del estado en atención al transcurso del tiempo, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representante, institución esta íntimamente relacionada con el derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley ( Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006)
El fundamento legal de la referida institución lo encontramos en el Código Penal dispone en el artículo 108 del Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Sobre la figura de la prescripción has sido abundantes las decisiones al respecto así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“…La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido procesal sobre las principales actuaciones acaecidas en la presente causa:
En fecha 06 de Julio de 1994, interpuso la denuncia, ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial, el ciudadano Ytriago Israel Tobias, tal como riela en los folios 1 al 2 de la pieza Nº 01.
En fecha 06 de Julio de 1994, se llevó a cabo detención del ciudadano Yoldman Rolando Campos Hernández, tal como riela en el folio 8 de la pieza Nº 01.
En fecha 07 de Julio de 1994, se libró boleta de Detención preventiva, dirigida al ciudadano Comandante de la Policía del Destacamento Nº 05, de la ciudad Valle de la Pascua, del ciudadano Yoldman Campos Hernández, tal como riela en el folio 11 de la pieza Nº 01.
En fecha 08 de Julio de 1994, se libró Boleta de Libertad de Detenido, al ciudadano Campos Hernández Yoldaman Rolando, tal como riela en el folio 28 de la primera pieza.
En fecha 08 de Julio de 1994, se libró boleta de Detención Preventiva del ciudadano Ramón Emilio Torrealba, tal riela en el folios 32 de la primera pieza.
En fecha 08 de Julio de 1994, se libró boleta de Detención Preventiva del ciudadano Méndez Cesar Augusto, tal riela en el folios 35 de la primera pieza.
En fecha 09 de Julio de 1994, se libró boleta de Citación al ciudadano Jesús Maria Rivas Ponce, tal corre en el folio 37 de la primera pieza.
En fecha 11 de Julio de 1994, rindió declaración informativa el ciudadano Torrealba Ramón Emilio, tal como se verifica el folio 48 de la primera.
En fecha 11 de Julio de 1994, rindió declaración informativa el ciudadano Méndez Cesar, tal corre en el folio 49 de la primera pieza.
En fecha 12 de Julio de 1994, compareció el ciudadano Israel Tobías Ytriago, quien fue citado, a los fines de ampliar la denuncia, tal como riela en el folio 53 de la primera pieza.
En fecha 15 de Julio de 1994, se libró boleta de detenidos de los ciudadanos Ramón Emilio Torrealba y Cesar Augusto Méndez, tal como riela en el folio 58 de la primera pieza.
En fecha 18 de Julio de 1994, consta el auto de entrada de las actuaciones ante el Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal riela en el folio 62 de la primera pieza.
En fecha 18 de Julio de 1994, se libró oficio, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguardia del Patrimonio Publico, San Juan de los Morros, donde informa que inicie una averiguación a los ciudadanos Yoldman Rolando Campos Hernández, Ramón Emilio Torrealba y Cesar Augusto Méndez. Tal como riela en el folio 63 de la primera pieza.
En el día 19 de Julio de 1994, rindieron declaraciones los ciudadanos Ramón Emilio Torrealba y Cesar Augusto Méndez, conforme al artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se decretó la detención de los ciudadanos: RAMÓN EMILIO TORREALBA, CESAR AUGUSTO MENDEZ, JESUS MARIA RIVAS por el Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal cursa en los folios 65 al 68 de la primera pieza.
En fecha 08 de Agosto de 1994, el Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concede la Libertad Provisional, bajo fianza al Ciudadano Cesar Augusto Méndez, tal cursa en los folios 88 al 90 de la primera pieza.
En fecha 21 de septiembre de 1994, se ratifico oficio nº 487 de fecha 25 de Julio de 1994, en donde solicitan la detención del ciudadano Jesús Maria Rivas, emitida por el Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tal cursa en el folios 93 de la primera pieza.
En fecha 25 de mayo del 1995, el Comandante del Destacamento Nº 06, de Tucupido, estado Guárico, libra oficio nº 551, dirigido al Juez del Municipio Autónomo Ribas, en donde informa que el ciudadano Jesús Maria Rivas, se encuentra recluido en ese reten policial, a la orden de ese organismo, según oficio nº 622 de fecha 21.09.1994, tal corre en el folio 94 de la primera pieza.
En fecha 26 de mayo de 1995, el Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hizo trasladar al ciudadano JESUS MARIA RIVAS, a los fines de que rindiera declaración de conformidad con el artículo 60 ordinal 4 de la Constitución Nacional, tal corre en los folios 96 al 97 de la primera pieza.
En fecha 26 de mayo de 1995, fue impuesto del auto de Detención, el ciudadano JESUS MARIA RIVAS PONCE, decisión dictada por Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal corre en el folio 98 de la primera pieza.
En fecha 08 de junio de 1995, el Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta decisión en donde Concede la Libertad Provisional, bajo fianza al ciudadano JESUS MARIA RIVAS PONCE, conforme en los artículos 6 numerales 1, 12 y 13 letra A y artículo 14 letra A, libertad que se ejecutará únicamente cuando el indicado cumpla con exigido, tal corre en los folios 105 al 107 de la primera pieza.
En fecha 09 de junio de 1995, el Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le concedió la Libertad bajo fianza al ciudadano JESUS MARIA RIVAS PONCE, tal corre en el folio 109 de la primera pieza.
En fecha 20 de julio de 1995, compareció ante el tribunal el ciudadano JESUS MARIA RIVAS, el Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, imponiéndolo del precepto constitucional inserto en el ordinal 4º artículo 60 de la Constitución Nacional, asimismo interponen reclamos del auto de detención dictado en contra del mencionado ciudadano. Tal corre en los folios 119 al 121 de la primera pieza.
En fecha 27 de julio de 1995, se dicta un auto por el Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenando remitir las misma en el estado que se encuentra el ciudadano JESUS MARIA RIVAS, al juzgado tercero de primera instancia en lo penal del estado Guárico. Tal corre en el folios 122 de la primera pieza.
En fecha 09 de octubre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, de Salvaguada del Patrimonio Público, publico decisión en donde Confirma el auto de detención dictado por el Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano Rivas Jesús Maria, declara sin lugar el reclamo interpuesto, y confirma el beneficio de Libertad Provisional bajo fianza al ciudadano Jesús Maria Rivas, tal riela en los folios 126 al 130 de la primera pieza.
En fecha 07 de Noviembre del 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial Penal de Valle de la Pascua, estado Guárico, donde solicita que se sirva designar un defensor definitivo en un lapso de 24 horas después de notificado. Tal riela en el folios 131 de la primea pieza.
En fecha 27 de Noviembre de 1995, comparece ante el despacho la abogada Gregoria Torrealba, en su condición de Defensor Público Cuarto de Presos (Suplente Encargado), en donde manifiesta la aceptación de Defensor Definitivo del procesado Rivas Ponce Jesús Maria. Tal riela en el folios 136 de la primera pieza.
E fecha 27 de Noviembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial Penal de Valle de la Pascua, estado Guárico, dicta un auto en donde ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Tal riela en el folios 137 de la primera pieza.
En fecha 31 de enero 1996, el Ministerio Público, fiscal sexto del estado Guárico, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS MARIA RIVAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal. Tal riela en los folios 139 al 144 de la primera pieza.
En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal, Transitorio de la Circunscripción Judicial de Valle de la Pascua, estado Guárico, sentencio al ciudadano Jesús Maria Rivas Ponce, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por el delito de Hurto Calificado, tal cursa en los folios 180 al 185 de la primera pieza.
En fecha 16 de octubre del 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del estado Guárico, vista la decisión dictada por este juzgado en fecha 17.09.2001, decreta definitivamente firme la sentencia condenatoria. Tal riela en folio 191 de la primera pieza.
En fecha 18 de Octubre del 2001, se dicta auto de entrada en el tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de Valle de la pascua, tal riela en el folio 193 de la primera pieza.
En fecha 18 de Octubre del 2001, el tribunal de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de Valle de la pascua, emitió la orden de captura al ciudadano Rivas Jesús Maria, tal como riela en el folio 194 de la primera pieza.
En fecha 28 de Noviembre del 2007, se recibió escrito del abogado Maryuld González, defensora pública nº 02 en su condición de defensora del ciudadano Rivas Jesús Maria, en donde manifiesta:
“…Observa esta defensa que el ciudadano Rivas Jesús Maria, no se encontraba debidamente notificado de la sentencia condenatoria dictada en su contra, para el momento que son remitidas las actuaciones al Tribunal de Ejecución, por lo que al no estar personalmente notificado del referido, se vulnera el derecho a la defensa creando indefensión.
En este sentido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-04-2002, estableció…“la notificación personal al encausado de los actos realizados en el juicio es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso…”
El acto de notificación a las partes en el presente caso es ineficaz porque no alcanzo su fin, al no notificarse personalmente al referido imputado y en consecuencia mal pudor de haber corrido el lapso para la interposición de los recursos, razón por la que la defensa considera que los actos subsiguientes a la violación de formalidades, como es el hecho de no notificar a mi defendido un acto de tal importancia, son nulos de nulidad absoluta porque causan indefensión y así solicito sea declarado. Y deje sin efecto la orden de captura librada por ese despacho en fecha 18.10.2001, el cual se ordeno su detención para el momento de ejecutar la sentencia, acto por las circunstancias expuestas.
En fecha 03 de Diciembre del 2007, el Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, tal corre en el folio 201 de la primera pieza, dicto la siguiente decisión:
“…Declara la nulidad de todas las actas procesales, cursantes en autos después de dictada la sentencia realizadas por el Tribunal de Ejecución, y Ordena reponer la causa al estado en que el imputado sea notificado del fallo condenatorio, dictado en su contra y pueda ejercer el Recurso de Apelación si bien lo considera, todo ello conforme a los artículo 191 al 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA dejar sin efecto la orden de captura librada por este tribunal en fecha 18-10-2001, de la misma fecha, a nombre del ciudadano anteriormente identificado. Igualmente, se Ordena , remitir las actuaciones originales al Tribunal de Juicio Competente de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, a los efectos de que lleve a cabo la notificación de la Sentencia Definitiva….
En fecha 05 de Diciembre del 2007, el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, libró oficio Nº 1401-07 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, en donde acordó dejar sin efecto la Orden de Captura del ciudadano Jesús María Rivas. Asimismo oficio a la Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de Caracas, a los fines de que se sirva excluir del sistema de información policial al mencionado ciudadano, tal riela en los folios 203 y 204 de la primera pieza.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se le dio entrada al Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, tal riela en el folio 211 de la primera pieza.
En fecha 13 de Diciembre del 2007, el tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, libro boleta de citación al ciudadano Jesús Maria Rivas Ponce, tal riela en el folios 212 de la primera pieza.
En fecha 22 de enero de 2008, compareció el ciudadano JESUS MARIA RIVAS PONCE, ante el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, a los fines de imponerlo de la decisión 17.09.2001, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Tal riela en el folio 213 de la primera pieza.
En el día 22 de Enero del 2008, compareció el ciudadano Rivas Ponce Jesús, en su condición de imputado, donde solicita que le designe como defensora privada a la abg. Eraida Campos, tal como riela en los folios 216, 217 y 218.
En fecha 23 de Enero de 2008, el Tribunal de Juicio, acuerda librar boleta de exoneración de la defensa pública Abg. Maryuld Thaimid González y asimismo libra boleta de citación a la abogada Eraida Campos. Tal riela en el folio 219 de la primera pieza.
En fecha 23 de Enero de 2008, el Tribunal de Juicio, por cuanto quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, ordenó remitir al Tribunal de Ejecución de esa sede. Tal riela en el folio 222 de la primera pieza.
En fecha 11 de Febrero de 2008, se dictó auto de entrada del presente asunto, ante el Tribunal Primero de Ejecución. Tal riela en el folio 225 de la primera pieza.
El día 28 de Febrero de 2008, revisado el presente asunto, el tribunal Primero de Ejecución ordenó remitir el asunto al Tribunal de Juicio; a los fines de que verifique los lapsos pertinentes para interponer los recursos. Tal riela en el folio 227 de la primera pieza.
El día 09 de Abril del 2008, se recibe el expediente ante el Tribunal Tercero de Juicio de Valle de la Pascua, tal riela en el folio 237 de la primera pieza.
En fecha 10 de Abril de 2008, se recibió escrito de Apelación de Sentencia de parte de la Abogada Maria Elena Olivares, tal riela en los folios 242 al 247 de la primera pieza.
En fecha 02 de junio de 2008, se dictó auto de abocamiento a la presente causa, el abogado CIRO ORLANDO ARAQAUE RAMIREZ, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión de Valle de la Pascua, y asimismo ordeno la notificación de la defensa, a los fines de que comparezcan ante el tribunal para que manifieste su aceptación o excusa del cargo. Tal riela en el folio 02 de la segunda pieza.
En fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión de Valle de la Pascua se dictó auto ordenando oficiar a la Coordinación de Defensoria, a los fines de que le designen un defensor público al ciudadano JESUS MARIA RIVAS PONCE, tal riela en el folio 05 de la segunda pieza.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibe escrito del abogado Salvador Celis, en su condición de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, tal riela en los folios 07 y 08 de la segunda pieza.
En fecha 06 de Julio del 2010, el tribunal se aboca a la causa y ordena el cómputo y la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, tal riela en los folios 12 al 13 de la segunda pieza.
El día 15 de Julio de 2010, se practico el computo de 15 días hábiles, en donde señalan que no se interpusieron Recurso de Apelación, tal riela en el folios 14 de la segunda pieza.
El día 15 de Julio del 2010, remiten el asunto al Tribunal Primero de Ejecución., tal riela en el folios 16 de la segunda pieza.
En fecha 20 de Julio del 2010, el Tribunal Primero de Ejecución, dictó decisión Declara Nulidad Absoluta del auto declaratorio de la firmeza de la sentencia dictada en contra del ciudadano JESUS MARI8A RIVAS PONCE, y asimismo ordena remitir el asunto al Tribunal de Juicio del Estado Guárico, tal riela en el folio 21 al 23 de la segunda pieza.
En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, estado Guárico, se dictó auto ordenando darle Reingreso, al presente asunto procedente del Tribunal Primero de Ejecución, por lo que se acuerda corregir el conflicto y darle cumplimiento al auto de fecha 06.07.2010, se ordena remitir el asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, tal riela en el folio 29 de la segunda pieza
El día 20 de agosto del 2010, se recibió asunto, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de la sede de Valle de la Pascua, estado Guárico, tal riela en el folio 31 de la segunda pieza.
El día 24 de agosto del 2010, se le dio entrada en la Corte de Apelaciones, designando como ponente la Abg. Kena de Vasconcelos Ventura.
El día 31 de agosto del 2010, se declara admisible el Recurso de Apelaciones, tal como riela en los folios 34 al 36 de la segunda pieza.
En fecha 23 de septiembre del 2010, se recibió escrito de la abogada Maria Elena Olivares, en su condición de Defensores Pública Nº 03, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, por encontrase la Acción Penal evidentemente prescrita, tal riela en los folios 65 al 69 de la segunda pieza.
En fecha 2 de noviembre del 2010, se dictó auto de constitución de jueces, tal riela en el folios 87 de la segunda pieza.
En fecha 02 de noviembre del 2010, se fijó audiencia oral de conformidad con el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de junio del 2011, visto el reposo de la Abg. Yajaira Mora, se ordeno constituirse de nuevo, tal riela en el folio 143 de la segunda pieza.
En fecha 20 de enero del 2012, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, tal riela en el folio 157 de la segunda pieza.
En fecha 13 de febrero del 2012, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, tal riela en el folio 160 de la segunda pieza.
En fecha 26 de Marzo del 2012, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, por cuanto se le autorizó las vacaciones a la Abg. Lesbia Luzardo.
En fecha 24 del 2013, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, por cuanto se designó como Juez Presidente la Abg. Merly Velásquez, tal riela en el folio 168 de la segunda pieza.
En fecha 20 de Febrero del 2013, se difirió la audiencia oral, tal riela en el folio 184 de la segunda pieza.
En fecha 13 de marzo se realizo audiencia oral.
Ahora bien luego del anterior recorrido procesal es necesario establecer que en el presente caso los hechos objeto del presente proceso ocurrieron el 6 de julio de 1994, tales hechos por los cuales fue presentada la ACUSACIÓN formal por el Ministerio Público se fundaron específicamente en la declaración de la victima YTRIAGO ISRAEL TOBIAS, quien señalo: “ vengo a denunciar a los ciudadanos CESAR MENDEZ, otro de nombre YORMA CAMPOS y otros a quienes no conozco, o sea a dos mas, se introdujeron a mi negocio denominado “Club Gnadero” y sustrajeron 15 cajas de cerveza polar pequeñas, cada caja de estas compuestas por 36 botellas c/u….” por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
El delito de HURTO CALIFICADO, para la época tiene asignada una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena, que en este caso seria de SEIS (06) AÑOS.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 396 de fecha 31-03-2000 ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de HURTO CALIFICADO, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, CUATRO (04) AÑOS A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de SEIS (06) años. Respecto al momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, el artículo 109 del Código Penal, consagra que la prescripción de la acción penal: “(…)Comenzará(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración(…)”. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito objeto de acusación, se realizo el 6 de julio de 1994, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de la prescripción ordinaria, sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001 indico:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
Así las cosas y sobre la base de lo indicado siendo que el hecho punible ocurrió el 06 de julio de 1994, deberá contarse en principio el lapso de cinco años, exigido en el artículo 108 (numeral 4) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal hasta la fecha, lo que evidencia sin lugar a dudas la prescripción ordinaria de la acción, no obstante conforme a los criterios jurisprudenciales mencionados, observa este Tribunal Colegiado que en este caso en particular se produjo un solo acto que interrumpió la prescripción ordinaria en la presente causa y lo constituyó sin duda alguna la sentencia condenatoria que fuera dictada en contra del ciudadano JESUS MARIA PONCE, en fecha 17 de septiembre de 2001, por el Tribunal para el Régimen Procesal Transitorio y desde esa fecha nuevamente comenzó a correr el lapso para la prescripción y hasta hoy han transcurrido ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES APROXIMADAMENTE, tiempo este que sin lugar a dudas evidencia la prescripción de la acción, al haber transcurrido a partir de ese ultimo acto un lapso superior a CINCO (05) AÑOS, establecido en la ley para que esta operara, específicamente en este caso se cumplieron el 17 de septiembre 2006, sin que ocurriera ningún otro acto que interrumpiera el curso de la prescripción
En virtud de lo anterior, estas Juzgadoras concluyen que en el presente caso está prescrita la acción penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para que se verificara la prescripción ordinaria, a partir del último acto interruptivo de la prescripción, sin que se haya verificado ningún otro acto procesal que interrumpiera nuevamente su desarrollo.
En relación a la denuncia fundamental del recurso de apelación de sentencia, dirigido a la sentencia condenatoria dictada, se estima es innecesario, en virtud de la extinción del presente proceso penal.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESUS MARIA RIVAS PONCE, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, al haberse verificado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4º y 110, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA,
MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA JUEZA,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA,
ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
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