REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000795
ASUNTO : JP01-R-2011-000041
DECISION: 27.-
IMPUTADOS: LARRY JOSÉ ZANETTI ABREU Y SAMUEL ALEXANDER GONZÁLEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION PRINCIPAL SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto por interpuesto por el abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra decisión dictada en fecha 03/02/2011 y publicada en fecha 03/03/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual Decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES seguidas contra los ciudadanos LARRY JOSÉ ZANOTTI ABREU y SAMUEL ALEXANDER GONZÁLEZ HIDALGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y al no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 437 del mismo texto.; y siendo la oportunidad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; el cual se ejerció de conformidad con los artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.
I
ITER PROCESAL
En fecha 03 de Mayo de 2011, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2011-000041, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 16 de Abril de 2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), Abg. ÁLVARO COZZO TOCINO y Abg. JULIO CESAR RIVAS, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Igualmente en fecha 28 de septiembre de 2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores BELKIS ALIDA GARCIA (presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO y JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 13 de diciembre de 2012, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra decisión dictada en fecha 03/02/2011 y publicada en fecha 03/03/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros.
En ese mismo sentido, en fecha 17 de enero de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Y tal como se observa que para la fecha 13 de mayo de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 17-06-2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de Marzo de 2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…Encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 ejusdem (SIC) (del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época), procediendo con base a lo pautado en los cardinales 1°, 5° del articulo 447 ibidem (SIC). Y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433, 435 y 436 de la aludida norma adjetiva (SIC), ocurro respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de 2011, que decreto la nulidad absoluta de las actuaciones seguidas contra los ciudadanos: LARRY JOSÉ ZANOTTI ABREU y SAMUEL ALEXANDER GONZÁLEZ HIDALGO… por la presunta comisión del de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… concediéndoles en consecuencia la libertad plena…
DEL DERECHO:
Estima este Representante Fiscal, que la presente acción es admisible conforme a derecho no sólo porque se encuentra sustentada en los preceptos normativos aludidos; sino además, porque busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que a entender del Ministerio Fiscal, el auto confutado incurrió.
En el caso de marras, la Juez A Quo decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones fundamentándose en los artículos 49 numeral 1° Constitucional y 190, 191, 195, 205 del Texto Adjetivo Penal…
…Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. . . Considerando quien suscribe, que la recurrida con su decisión de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, impide la continuación del presente proceso y causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y al Estado Venezolano, en caso de que no se anulada dicha decisión, ello tomando en consideración el tipo penal que fue imputado, como lo es el modo de comisión de OCULTACIÓN de sustancias estupefacientes, que es considerado un tipo penal de carácter permanente, toda vez que el procedimiento policial a criterio del recurrente estuvo ajustado a derecho, ya que los funcionarios actuantes estaban facultados para ingresar al mencionado domicilio, ya que estaban autorizados por un Tribunal de Control para aprehender al ciudadano LARRY JOSE ZANOTTI, solicitado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, aunado al hecho del cual dejaron constancia los funcionarios de haberse identificado con una identificación falsa, de lo cual dejaron constancia en el acta policial en forma minuciosa, lo cual fue corroborado por el propietario de la vivienda ciudadano Samuel González, procedimiento éste que resultó blindado con la asistencia y entrevista que expusieron los testigos del procedimiento ciudadanos GENESIS ANDREINA URBINA GERÓNIMO, y JOSÉ RAFAEL VALERO RODRÍGUEZ; todo lo cual quedó ilusorio y sin valor jurídico alguno al haberse anulado todas las actuaciones, fundamentando la decisión en que los funcionarios no tenían orden de allanamiento para ingresar a la vivienda en cuestión.
Decisión esta que no permite continuar el proceso por las vías jurídicas en caso de no ser anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ya que en el supuesto de que no contaran con la orden de allanamiento establecida en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, estaban facultados para ingresar y aprehender al ciudadano LARRY JOSE ZANOTTI, conforme a las mismas excepciones que establece dicho artículo que como bien sabemos estable que se podrá allanar una morada o inmueble en caso de que se persiga al imputado para su aprehensión o para impedir la perpetración de un hecho punible, lo cual en cuanto al primer supuesto fue el que se acreditó en el presente caso, y resultando blindado el procedimiento con las entrevistas de los testigos anteriormente mencionados, aunado al hecho que se puede dar por cierto como lo fue el haberse identificado el mencionado ciudadano con una cédula de identidad falsa, con lo cual pretendió evadir la acción de la justicia, lo que configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la localización de la cantidad de CUARENTA Y DOS GRAMOS DE COCAÍNA (42Grs) de Cocaína de Clorhidrato, la cual fue localizada en dos envoltorios de regular tamaño en la habitación ocupada por dicho ciudadano y en vestimenta de uso masculino, tal y como lo expusieron los testigos en sus entrevistas. (Omissis)…”
DE LAS PROBANZAS
“A los fines de demostrar los argumentos esgrimidos, promuevo como pruebas todo cuanto se desprende del Asunto Penal Nº JP01-P-2011-000795, y es por lo que solicito respetuosamente al ciudadano Juez de la Causa, se sirva remitir el asunto, conjuntamente con el presente escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones, a los fines de probar lo alegado”
DEL PETITUM
“En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados que conocerán de esta incidencia, se sirvan admitir el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia declarado CON LUGAR, decretando la nulidad del auto confutado, revocando la libertad plena otorgada a los imputados, ampliamente identificados, y ordenándose su aprehensión, para la presentación ante un Juez de Control distinto al delatado. (SIC)”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 21 de Marzo de 2011, el Abg. JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, en su condición de Defensor Publico Penal, suplente, Nº 02, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; contra decisión dictada en fecha 03/02/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare la no admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de marzo del año en curso… toda vez que el Recurso de Apelación incoado contra la decisión de la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en audiencia oral y privada de presentación de imputado en fecha 03 de febrero del corriente año y publicado el auto motivado en fecha 03/03/2011, en la cual DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, ASÍ COMO (SIC) DE LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE ESTA, ACORDO LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO PRESUNTAMENTE IMPUTADO EN EL ASUNTO…
… Es el caso que el determinado ciudadano fue presentado en la audiencia antes señalada por el Fiscal del Ministerio Publico por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION…pues es la razón que asiste a la Defensa a los fines de dar contestación al referido recurso y solicitar con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones la no admisibilidad del mismo ya que el referido recurso carece de fundamento legal, por cuanto fue interpuesto con base a los numerales 1 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), cuyo contenido de Apelación no esta debidamente fundado, tal como es el espíritu, propósito y razón del legislador para el cumplimiento de las normas procesales, a los efectos que esta representación de defensa y su asistido comprendan cual es el motivo de la interposición del recurso, aunado al hecho que presenta la interposición del recurso el día 02 de marzo del 201, siendo el caso que la ciudadana jueza publico el auto motivado en fecha 03 de Marzo del año en curso, lo que hace evidente que fue interpuesto en tiempo extemporáneo ya que no se tenia el conocimiento del fundamento, marco legal y motivación del tribunal a los fines de la publicación del auto, conforme a la decisión tomada en sala…”
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
…ahora bien, cabe destacar que la decisión de la Jueza Cuarto de Control en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y recurrida por el Ministerio Publico esta perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón en caso de ser declarado admisible el presente recurso, se solicita sea declarada su improcedencia o sin lugar en la definitiva, por cuanto la decisión recurrida no posee vicio alguno y lo jurídico es peticionar respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción que ha de conocer el recurso, que esta decisión sea declarada firme y decrete la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el fiscal, por cuanto la argumentación invocada por la representación no se subsume en lo establecido en los numerales 1° y 5° del articulo 477 anteriormente citado (SIC).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que se refiere el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) la Defensa Publica informa que en base al principio de la comunidad de las pruebas penales, se adhiere a las pruebas promovidas o que pudiere promover el Ministerio Publico, así como a las que se encuentran incorporadas al proceso, y que mas allá de ello no promueve otras pruebas por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con la decisión recurrida y su motivación in-extenso, el recurso de apelación ejercido en su contra y con el presente escrito de contestación de apelación de autos… (Omissis)…”.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Publica solicita muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto en beneficio del imputado LARRY JOSE ZANOTTI ABREU, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto (16) del Ministerio Publico del estado Guarico, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas Jurídicas aplicables en el presente caso, debido proceso, imparcialidad, transparencia, equidad, por lo cual debe declararse firme en todo su contenido, y en consecuencia decrete:
1) Se admita y se valore en la definitiva el presente escrito de contestación de recurso de apelación de auto.
2) Se declare inadmisible el recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros, con motivo de la audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 03 de febrero de 2011 y de su motivación in extenso de fecha 03/03/11
3) De manera subsidiaria, de ser declarada la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico, que el mismo se declare sin lugar en la definitiva.
4) Se confirme la decisión emanada del Tribunal Cuarto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros, de fecha 03/02/11 y de su motivación in-extenso de fecha 03/03/11, declarándose o manteniéndose los efectos en ella contenidos, manteniendo la libertad plena del imputado…(Omissis)…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio noventa y dos (92) al cien (100), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 03 de Marzo de 2011, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta del PROCEDIMIENTO POLICIAL realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros, el cual consta en Acta de Investigación Penal cursante a los folios 01 al 02 así como las actuaciones procesales que de dicha actuación se derivan, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LARRY JOSE ZANOTTI ABREU Y SAMUEL ALEXANDER GONZALEZ HIDALGO. Declarando sin lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la incineración de la sustancia colectada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de incautación preventiva de los objetos recolectados, siendo que devienen de un procedimiento cuya nulidad absoluta se decretó. QUINTO: Vista la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado LARRY JOSE ZANOTTI ABREU, se coloca a la orden del Tribunal de Control Nº 1 de esta misma sede, de manera inmediata…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Sala observa que la Fiscalía del Ministerio Publico, con fundamento en los cardinales 1°, 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha interpuso el Recurso de Apelación en contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Control, con ocasión de la Audiencia Oral de presentación de los imputados celebrada de fecha 03 de Febrero de 2011, donde decreta la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial, fundamentándose en los artículos 49 numeral 1° Constitucional y 190, 191, 195, 205 del Texto Adjetivo Penal, realizado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en contra de los ciudadanos LARRY JOSE ZANOTI ABREU y SAMUEL ALEXANDER GONZALEZ HIDALGO, a quien la Fiscalía 16 del Ministerio Publico le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 7 y 1° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y consecuencialmente les decretó la Libertad Pena .
En este mismo orden se observa que la Juez A quo, estableció como argumento para decretar la nulidad entre otros los siguientes:
“… Ello así, ante la aprehensión de los ciudadanos LARRY JOSE ZANOTTI ABREU Y SAMUEL ALEXANDER GONZALEZ HIDALGO con total contravención de las normas procesales establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley, por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, en relación con los artículos 12 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible su subsanación ni su convalidación, en consecuencia, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, se decreta la nulidad absoluta del PROCEDIMIENTO POLICIAL realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, el cual consta en Acta de Investigación Penal cursante a los folios 01 y 02, así como las actuaciones procesales que de dicha actuación se derivan, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LARRY JOSE ZANOTTI ABREU Y SAMUEL ALEXANDER GONZALEZ HIDALGO. Declarando sin lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-. …”
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, observa:
La decisión confutada versa sobre la nulidad del Procedimiento Policial, fundamenta el vicio en el procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros, quienes se trasladan al barrio Deportivo, calle Venezuela Nº 13-13, a los fines de hacer efectiva una captura y terminan practicando un allanamiento, sin que conste en modo alguno o pueda desprenderse de las actuaciones los motivos que determinaron el mismo sin orden judicial ni causal de excepción, y no obstante identificar en la actuación a un ciudadano a quien señalan como el encargado del inmueble quien no residía en el mismo, no consta ni logra desprenderse de las actuaciones que el mismo haya autorizado la entrada y revisión de la vivienda.
Estudiado como ha sido el recurso de Apelación en el marco de la decisión confutada, se observa de la revisión exhaustiva de la presente causa, que la Juez decretó la nulidad de las actuaciones policiales por no existir previamente una orden de registro de morada.
Ahora bien, es importante señalar las disposiciones establecidas en nuestra Carta Magna, como en la Ley Adjetiva a Penal, de las cuales se señalan las siguientes:
El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Y el artículo 196 vigente (antiguo Articulo 210 ) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1º. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito;
2º. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.
De las anteriores normas se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que, por vía de excepción, sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración o continuación de un delito, lo cual ocurrió en el caso sub examine
Por su parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el caso que nos ocupa se evidencia de las actuaciones policiales, específicamente del acta policial de fecha 02 de Febrero de 2011, que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros, actuaron en cumplimiento a una Orden de Captura emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal en su sede, la cual se acordó mediante Oficio N° 151 de fecha 25-01-2011.
Con la circunstancia especial que al trasladarse al lugar donde pudiera aprehenderse al solicitado y hacer varios llamados a la puerta, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó con el nombre de Carlos Alberto Zanotti Abreu, quien al ser interrogado en relación a la posible localización del ciudadano LARRY JOSE ZANOTTI ABREU, manifestó no conocerlo, entregándole a los Funcionarios Policiales copia a color de una Cédula de Identidad con el nombre de CARLOS ROBERTO ZANOTTI ABREU, N° V-18.804.305, identificación que al ser examinada con detalle, se observo que la fotografía no se asemejaba al portador, por lo que procedieron a realizarle un chequeo corporal, localizándole en el interior de la cartera de cuero una cedula de identidad a nombre de LARRY JOSE ZANOTTI ABREU, Cédula de Identidad Nº V-18.804. 305, al igual que otros documentos personales con el mismo nombre, percatándose que era la persona solicitada por una Orden de Aprehensión, y como consta en la referida acta Policial, en compañía de dos testigos GENESIS ANDREINA URBINA y JOSE RAFAEL VALERO RODRIGUEZ, este ultimo propietario del inmueble, ingresaron al mismo y al efectuar su revisión fue localizado, en el interior de un zapato del tipo mocasín, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de igual forma se localizo adyacente a los zapatos, otro envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia de color blanco , presunta droga, en el interior del bolsillo de una prenda de vestir, tipo pantalón de color azul.
De lo antes expuesto se observa que la actuación Policial devino de una orden de captura, ordenada por un Tribunal de Control y donde al momento de practicarse, el imputado asumió reiteradamente una identificación falsa, circunstancia que aunada a la comprobación que este se trataba del sujeto a aprehender, motivo el allanamiento por parte de los funcionarios actuantes, de ello se desprende que dicha actuación Policial no adolecía del vicio de nulidad, toda vez que como lo consagra el ahora Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, además de practicar la orden de Aprehensión, estaba enmarcada dentro de las dos excepciones a saber:
Omissis
“Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1º. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito;
2º. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.”
Se evidencia que el Acta Policial de fecha 02 de Febrero de 2011, mediante la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y subsiguiente allanamiento de morada, se encuentra debidamente motivada; como soporte de ello establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia N° 1978 de fecha 25 de Julio de 2005, de la cual se toma el siguiente extracto:
“…los motivos que determinen un allanamiento sin orden debe constar detalladamente en el acta…”
Igualmente observa esta Sala, que del allanamiento practicado con presencia de dos testigos entre ellos el propietario de la vivienda, se incautó sustancias ilícitas de las denominadas COCAINA CLOHIDRATO, con un peso de 42, 6 Gramos, hechos que constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, resultado que arrojo la Experticia Química N° 9700-149-146, asimismo, la Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-149-147 de fecha 20-01-2011, practicada a los ciudadanos LARRY JOSÉ ZANETTI ABREU Y SAMUEL ALEXANDER GONZÁLEZ, arrojo que los mismos no eran consumidores.
A tales efectos se trae a colación sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), de la Sala Constitucional donde asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.(negrillas de la Sala)
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“…omisis…encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así pues, en el caso que no medie alguna de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 196 ejusdem, se hace notar, a los fines de practicarse un allanamiento, debe existir necesariamente una orden judicial previa. Esa orden judicial debe constar con una serie de requisitos formales, los cuales, según el contenido del artículo 197 del texto penal adjetivo, son: que se indique la autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; que se señale la autoridad que practicará el registro; el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; y la fecha y la firma.
Estos requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, ya que “la orden que no reúne esos requisitos es nula, aunque estimamos que se trata de una nulidad relativa, ya que ella es innecesaria cuando el encargado o habitante del lugar permite la entrada, cualquier vicio que infrinja la orden también podrá convalidarse” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, “Revista de Derecho Probatorio”, N° 11, 1999, Ediciones Homero, página 130).(negrillas del Tribunal)
Ahora bien, si bien es cierto que al ciudadano SAMUEL ALEXANDER GONZALEZ HIDALGO no se había librado orden de aprehensión, no obstante se desprende de las actuaciones, que el mismo se encontraba en el lugar donde fue localizada la droga, correspondiendo al Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, establecer el grado de responsabilidad, indicando este, en el marco de la audiencia de presentación que el referido ciudadano, se encontraba presuntamente incurso en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.
En virtud de las consideraciones expuestas, y con fundamento en los artículos, 47 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia señalados ut-supra, esta Corte de Apelaciones estima que asiste la razón del recurrente en sus alegatos y lo procedente es declarar con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 03/02/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, en cuanto al estado de libertad de los imputados LARRY JOSE ZAOTTI ABREU y SAMUEL ALEXANDER GONZALEZ HIDALGO, quedan en la misma situación en que se encontraban para la fecha de la celebración de la Audiencia de Presentación; es por lo que se ordena la celebración nuevamente de la audiencia de presentación ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, el cual deberá ordenar la aprehensión de los imputados LARRY JOSE ZAOTTI ABREU y SAMUEL ALEXANDER GONZALEZ HIDALGO, y actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. SEGUNDO: decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 03/02/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, el cual consta en Acta de Investigación Penal cursante a los folios 01 al 02, así como, las actuaciones procesales que de dicha actuación se derivan, y acordó la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LARRY JOSE ZANOTTI ABREU y SAMUEL ALEXANDER GONZALEZ HIDALGO. TERCERO: Se ordena la celebración nuevamente de la audiencia de presentación ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, el cual deberá ordenar la aprehensión de los imputados LARRY JOSE ZAOTTI ABREU y SAMUEL ALEXANDER GONZALEZ HIDALGO, y actuar con prescindencia de los vicios anotados, todo ello conforme con lo pautado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Notifíquese a las partes de la decisión. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para que sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos mil trece (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2011-000041
MRVDC/LNLH/DCC/MA/of.-