REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002604
ASUNTO : JP01-R-2011-000106

DECISIÓN N° 24.-
ACUSADO: JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO.-
VICTIMA: JOSE FRANCISCO ALMEIDA SOJO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ESMERALDARAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° DE CONTROL, S.J.M.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto, el día 20 de Mayo de 2011, por la Abg. ESMERALDA RAMIREZ, actuando como Defensora, del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO; contra decisión dictada en fecha 20/04/2011 en el marco de la audiencia oral de presentación, y publicada en su texto integro en fecha 02/05/2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO.

ITER PROCESAL

En fecha 04 de Octubre de 2012, se dictó auto de entrada al presente al Recurso de Apelación, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2011-000106, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 31 de Enero del 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (presidenta), DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 17/06/2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
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I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea
inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.”

En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación de la recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por la Abogada ESMERALDA RAMIREZ, actuando como Defensora, del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra decisión dictada en fecha 20/04/2011 en el marco de la audiencia oral de presentación, y publicada en su texto integro en fecha 02/05/2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO; este tribunal de Alzada considera necesario destacar:

Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición dispone lo siguiente: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…omisis…
El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.”.
En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:

“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Tribunal de Alzada que el Recurso de Apelación fue interpuesto, el día 20 de Mayo de 2011, por la Abg. ESMERALDA RAMIREZ, actuando como Defensora, del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO; contra decisión dictada en fecha 20/04/2011 en el marco de la audiencia oral de presentación, y publicada en su texto integro en fecha 02/05/2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO, verificando que al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente cuaderno de apelación, consta computo en el cual se indica los días hábiles trascurridos desde la consignación en autos de la última notificación de la decisión dictada en fecha 20/04/2011, y publicada en su texto integro en fecha 02/05/2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: 23, 25, 26, 27 y 30 del mes de mayo del año 2011; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso establecido para ello, es decir, que dicho Recurso de Apelación como se indico fue interpuesto anticipadamente.

En tal sentido advierte este Tribunal Colegiado conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Este Tribunal de Alzada considera que el Recurso de Apelación interpuesto, el día 20 de Mayo de 2011, por la Abg. ESMERALDA RAMIREZ, actuando como Defensora, del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO; contra decisión dictada en fecha 20/04/2011, y publicada en su texto integro en fecha 02/05/2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO, es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado, debido a que lo interpuso en fecha 20/05/2011, fecha en la cual no se había abierto el lapso legal pertinente, por el contrario es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa, siendo ello así dicho recurso estiman estas Juzgadoras, es admisible por cuanto, tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de extemporáneo por anticipado.
TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de decisión dictada en fecha 20/04/2011, y publicada en su texto integro en fecha 02/05/2011, por el Juzgado Cuarto de Control del l Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por medio de la cual decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO, se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contestó, en fecha 08/06/2011, el recurso interpuesto, el día 20 de Mayo de 2011, por la Abg. ESMERALDA RAMIREZ, actuando como Defensora, del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO; contra decisión dictada en fecha 20/04/2011, y publicada en su texto integro en fecha 02/05/2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO, este Tribunal de Alzada admite referido escrito de contestación, por cuanto el mismo fue ejercido en tiempo hábil, tal como se evidencia en el computo que riela al folio ciento sesenta (160) del presente recurso.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto, el día 20 de Mayo de 2011, por la Abg. ESMERALDA RAMIREZ, actuando como Defensora, del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO; contra decisión dictada en fecha 20/04/2011, y publicada en su texto integro en fecha 02/05/2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO.

II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: SE ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto, el día 20 de Mayo de 2011, por la Abg. ESMERALDA RAMIREZ, actuando como Defensora, del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO; contra decisión dictada en fecha 20/04/2011, y publicada en su texto integro en fecha 02/05/2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL VILLALBA ROSILLO. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 439 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)
LAS JUEZAS,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS





ASUNTO: JP01-R-2011-000106.
MRVdeC/LNL/ASSR/MA/of