REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 17 Junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-002254
ASUNTO : JP01-R-2011-000202


PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
IMPUTADOS: ANIBAL JOSÉ ALBORNOZ SÁNCHEZ y FRANCISCO RAMÍREZ
DEFENSA: Abogado SANTO BRITO
FISCAL: Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTES, Fiscal Principal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3° DE CONTROL EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION:
Nº 34


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado SANTO BRITO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ SÁNCHEZ ALBORNOZ y FRANCISCO RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 07 de junio del año 2011, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones propuesta por el referido abogado y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

Advierte esta Sala que se recibió oficio Nº 2105 procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Valle la Pascua, en el cual informan que el ciudadano ANIBAL JOSE ALBORNOZ, admitió los hechos y fue condenado a cumplir cuatro (04) años de prisión, no obstante no remiten copia certificada de dicha sentencia y del autos que hubiese decretado firma la referida sentencia, por lo tanto debe esta Sala entrar a conocer del fondo del presente asunto y así se declara.

Esta Corte observa y considera:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante escrito de fecha 10-06-2011 consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el abogado SANTO BRITO, con el carácter de defensor de los imputados ANIBAL JOSÉ ALBORNOZ SÁNCHEZ y FRANCISCO RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

Primero: ‘…VIOLACIÓN ARTÍCULOS 44.1 DE LA CONSTITUCIÓN Y EL 250 DEL COPP POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE LAS 48 HORAS PERMITIDAS DESDE LA APREHENSIÓN A LA PRESENTACIÓN…es decir, el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, que tiene el Ministerio Público, luego de la detención de un ciudadano, para realizar el acto de presentación de imputados…’

Segundo: ‘…Se les vulneró igualmente, el derecho al debido proceso…por cuanto al ser tardía la presentación del escrito no contaba dentro de esas 48 horas con un abogado de su confianza que estuviese previamente juramentado…’

Tercero: ‘…De otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad a determinada persona, debe tener la condición de imputado, adquirida a través del acto de imputación formal que debe realizar el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pues, los señalamientos que pudiere hacer la Vindicta Pública al detenido en el acto de Presentación de Imputado o solicitud de Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien atribuye la condición de imputado, no se comporta al acto de imputación formal, no sustituyendo o suprimiendo dicho acto por parte del Ministerio Público.’

Cuarto: ‘…VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 210 DEL COPP Consta de las actas policiales que reposan en el expediente que el allanamiento se efectuó en una casa, el cual mis defendidos adjudicaron que no era su hogar y no existe ningún elemento que aporte al Juez que su dicho sea falso, que los detuvieron en una moto que estaba en la calle aledaña a la casa donde practicaron el allanamiento, y que en dicha inspección o registro, sólo existía la presencia de UN TESTIGO…”


Finalmente solicita que la decisión recurrida sea anulada y se sustituya la medida privativa por una medida menos gravosa conforme al artículo 256 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 07 de junio del año 2011, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 243 vigente para el momento de los hechos (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 vigente para el momento de los hechos (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 vigente para el momento de los hechos hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.


SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 07 de Junio de 2011, tuvo lugar ante el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…Este Tribunal luego e oír a las partes considera que la aprehensión fue flagrante en virtud de que a los mencionados imputados les fue encontrada la sustancia incautada al efectuarse el allanamiento emitida para tales fines por un Tribunal de Competente, tal como se desprende de los elementos de convicción traídos por la Vindicta Pública y puestos a disposición de este Juzgado y que a continuación se trascriben donde constan las circunstancias de la aprehensión hecha por los funcionarios aprehensores:
-Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo de fecha 06-06-2011.
-Solicitud de Presentación de imputado…
-Orden de inicio de la Investigación.
-Actas procesales.
-Acta procesal de investigación, de fecha 04-06-2011 suscrita por el Agente JHON APARICIO, adscrito al Departamento de investigaciones de la Subdelegación de esta ciudad.
-Procedimiento realizado por el Centro de coordinación Policial N° 04 de la Policía del Estado Guárico.
-Acta Policial de fecha 04-06-2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe (PEG) LUIS ROMAN BOGADO, adscrito a la Brigada Canina de la Policia del Estado Guárico.
-Certificado anexo a la presente solicitud de Semoviente Canino “LEONA”
-Registro de Morada emitido por el Tribunal de control competente en su oportunidad legal.

-Notificación de los Derechos de los imputados de autos.
-Acta de entrevista de fecha 04-06-2011 al ciudadano VELIZ JULIO MARCELINO .
-Acta de entrevista al funcionario LUIS ROMAN BOGADO, de fecha 04-06-2011.
-Acta de entrevista al funcionario GONZALEZ WILLIANS, de fecha 04-06-2011.
-Acta de entrevista al funcionario ALVIS JHON, de fecha 04-06-2011.
-Remisión a la Subdelegación de esta ciudad mediante oficio a los ciudadanos ANIBAL JOSE ALBORNOZ SANCHEZ Y FRANCISCO RAMIREZ, así como la remisión de los objetos y el dinero incautado descritos en acta de investigación.
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 067-11, 069-11, 073-11, 068-11 para la practica de experticia de barrido, remisión de la orine de los imputados N° 070-11 y 071-11, remisión de la presunta droga N° 072-11.
-Remisión del vehículo moto al Director de la ONA.
-Planilla de Revisión de Vehículos.
-Remisión del expediente 160-11 iniciado por e delito de Droga a la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico.
-Remisión de las tarjetas y demás objetos incautados al Director de la ONA con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico.
-Acta Procesal de Investigación de fecha 04-06-2011 suscrita por el funcionario Agente EDUARDO GALINDEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Subdelegación.
-Solicitud de práctica de experticia de reconocimiento legal y el resultado de la misma a la moto retenida en el presente hecho.
-Remisión de los originales de las Actas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
-Experticias Botánicas practicada a la sustancia incautada.
-Experticia Toxicológica practicada a la muestra de orina de los imputados de autos.
…se desprende estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y partícipes del presente hecho…existe presunción de peligro de fuga dada la penalidad de dicho delito imputado…por lo que en relación a la solicitud del Representante Fiscal de que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo evidente que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante en la persecución realizada por los funcionarios en virtud de la Orden de Allanamiento emitida por un Tribunal de control…existe la presunción de peligro de fuga por la forma como fueron aprehendidos los imputados, por a pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser condenados…”.


De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados ANIBAL JOSÉ ALBORNOZ SÁNCHEZ y FRANCISCO RAMÍREZ, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los imputados ANIBAL JOSÉ ALBORNOZ SÁNCHEZ y FRANCISCO RAMÍREZ, señalando en su motivación lo siguiente:

“…-Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo de fecha 06-06-2011.
-Solicitud de Presentación de imputado…
-Orden de inicio de la Investigación.
-Actas procesales.
-Acta procesal de investigación, de fecha 04-06-2011 suscrita por el Agente JHON APARICIO, adscrito al Departamento de investigaciones de la Subdelegación de esta ciudad.
-Procedimiento realizado por el Centro de coordinación Policial N° 04 de la Policía del Estado Guárico.
-Acta Policial de fecha 04-06-2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe (PEG) LUIS ROMAN BOGADO, adscrito a la Brigada Canina de la Policia del Estado Guárico.
-Certificado anexo a la presente solicitud de Semoviente Canino “LEONA”
-Registro de Morada emitido por el Tribunal de control competente en su oportunidad legal.
-Notificación de los Derechos de los imputados de autos.
-Acta de entrevista de fecha 04-06-2011 al ciudadano VELIZ JULIO MARCELINO .
-Acta de entrevista al funcionario LUIS ROMAN BOGADO, de fecha 04-06-2011.
-Acta de entrevista al funcionario GONZALEZ WILLIANS, de fecha 04-06-2011.
-Acta de entrevista al funcionario ALVIS JHON, de fecha 04-06-2011.
-Remisión a la Subdelegación de esta ciudad mediante oficio a los ciudadanos ANIBAL JOSE ALBORNOZ SANCHEZ Y FRANCISCO RAMIREZ, así como la remisión de los objetos y el dinero incautado descritos en acta de investigación.
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 067-11, 069-11, 073-11, 068-11 para la practica de experticia de barrido, remisión de la orine de los imputados N° 070-11 y 071-11, remisión de la presunta droga N° 072-11.
-Remisión del vehículo moto al Director de la ONA.
-Planilla de Revisión de Vehículos.
-Remisión del expediente 160-11 iniciado por e delito de Droga a la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico.
-Remisión de las tarjetas y demás objetos incautados al Director de la ONA con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico.
-Acta Procesal de Investigación de fecha 04-06-2011 suscrita por el funcionario Agente EDUARDO GALINDEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Subdelegación.
-Solicitud de práctica de experticia de reconocimiento legal y el resultado de la misma a la moto retenida en el presente hecho.
-Remisión de los originales de las Actas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
-Experticias Botánicas practicada a la sustancia incautada.
-Experticia Toxicológica practicada a la muestra de orina de los imputados de autos…’


Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido, contempla una pena de doce a dieciocho años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), también consideró la magnitud del daño social causado, por ser uno de los delitos, lesivo a la sociedad y a la salud pública.

Asimismo, resultando oportuno referir que dicho delito consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, debiendo señalar esta Alzada sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”

En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Alzada el criterio jurisprudencial establecido recientemente en fecha 26-06-2012, mediante sentencia N° 875 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, el cual es del tenor siguiente:

‘…Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…’


De los criterios jurisprudenciales antes señalados, resulta comprobado que la Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012) del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como, que se trataba de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.

En efecto, en la audiencia de fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

Sobre el aspecto esgrimido por el defensor, en relación a la ‘violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ plantea el recurrente lo siguiente: ‘…VIOLACIÓN ARTÍCULOS 44.1 DE LA CONSTITUCIÓN Y EL 250 DEL COPP POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE LAS 48 HORAS PERMITIDAS DESDE LA APREHENSIÓN A LA PRESENTACIÓN…es decir, el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, que tiene el Ministerio Público, luego de la detención de un ciudadano, para realizar el acto de presentación de imputados…’

En torno a este punto, debe esta Sala señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y pacifico, se ha pronunciado sobre la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control, ver entre otras sentencias Nros. 526 del 9 de abril de 2001, 182 del 9 de febrero de 2007 y 521 del 12 de diciembre de 2009, de las cuales se cita a continuación la Nº 128, en la cual se estableció lo siguiente:

“Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia”. (Negrillas y subrayado de la Corte)


De allí que, la posible lesión a los derechos de los imputado al ser presentados en un lapso mayor al establecido en el referido artículo 44.1 constitucional, cesa al momento de ser presentados ante el órgano jurisdiccional y, no se transfiere a este, a quien corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, debiendo así desestimarse lo alegado por el recurrente.

Con respecto a la imputación en acto de la Audiencia de Presentación, en la cual el recurrente expreso: ‘…De otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad a determinada persona, debe tener la condición de imputado, adquirida a través del acto de imputación formal que debe realizar el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pues, los señalamientos que pudiere hacer la Vindicta Pública al detenido en el acto de Presentación de Imputado o solicitud de Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien atribuye la condición de imputado, no se comporta al acto de imputación formal, no sustituyendo o suprimiendo dicho acto por parte del Ministerio Público.’

Con base en lo expuesto, considera esta Alzada ilustrativa la decisión con carácter vinculante de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas establece:

“…En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
(…)Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

(…)Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo)…”

“…Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado de la Corte)


(…)Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

(…)No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Es así como en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante anteriormente transcrito y a Criterio de este Órgano Colegiado, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, en razón de lo cual con respecto a esta denuncia no le asiste la razón al recurrentes; pues en la audiencia de presentación el Ministerio Público realizó la debida imputación; debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En cuanto a la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal´, censura el quejoso lo siguiente:‘…VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 210 DEL COPP Consta de las actas policiales que reposan en el expediente que el allanamiento se efectuó en una casa, el cual mis defendidos adjudicaron que no era su hogar y no existe ningún elemento que aporte al Juez que su dicho sea falso, que los detuvieron en una moto que estaba en la calle aledaña a la casa donde practicaron el allanamiento, y que en dicha inspección o registro, sólo existía la presencia de UN TESTIGO…’

Sobre este particular debe precisar la Sala, que uno de los modos de inicio de la investigación penal es la “noticia críminis”, de allí que el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca:

“Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

En el mismo sentido, el artículo 266 eiusdem, establece:

“Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De las disposiciones legales transcritas, se aprecia que tanto el Ministerio Público como el órgano de investigación penal pueden llegar a tener conocimiento de un hecho punible por cualquier modo, debiendo investigar la sospecha en el marco del procedimiento ordinario lo cual permitirá determinar la existencia o inexistencia del mismo, y de ser el caso, la identidad de sus partícipes -en sentido latu sensu-, circunstancias de comisión y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito. Al respecto, verifica esta Alzada que en el presente caso con ocasión a lo indicado medio la respectiva orden de allanamiento expedida por un Tribunal Competente, que genero una vez que se realizo por los funcionarios competentes la aprehensión de los imputados ya identificados, como corolario de ello los funciones actuantes se hicieron acompañar de un testigo de nombre VELIZ JULIO MARCELINO, tal y como se evidencia de las actas procesales, por lo que, sólo se podrá probar o no la participación de los imputados de autos mediante los actos probatorios propiamente dichos, los cuales deberán ser incorporados y valorados durante el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio que es la fase garantista por excelencia, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ SÁNCHEZ ALBORNOZ y FRANCISCO RAMÍREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Además, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, por tanto se declara sin lugar y así se decide.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encontraba para la fecha de la interposición del recurso en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

Aunado a lo anterior, el legista impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO; SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado SANTO BRITO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ SÁNCHEZ ALBORNOZ y FRANCISCO RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 07 de junio del año 2011, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones propuesta por el referido abogado y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO. ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS




ASUNTO: JP01-R-2013-000100
MRVdeC/LNL/ASSR/MA/az