REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 17 Junio 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-000994
ASUNTO : JP01-R-2012-000084
JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ
ACUSADOS: Ciudadanos MARCO TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS
DEFENSA: Abogado MARIA EVA CHACON MEJIAS, Defensora Privada.
FISCAL: Décima Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: Apelación de Auto.
DECISIÓN Nº 23.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA EVA CHACON MEJIAS, Defensora Privada, actuando en representación de los ciudadanos MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada a los acusados: ciudadanos MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AÉREO E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previstos y sancionados en los artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 140 de la Ley de Aeronáutica civil, en perjuicio del estado venezolano y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto para decidir observa:
I
DE LA DECISIÒN OBJETO DE LA APELACIÓN
Por auto de fecha 10 de Abril de 2012, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud del cese de la medida de coerción personal formulada por el defensor de los acusados MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS, la Jueza para decidir observó lo siguiente:
“…Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada Defensora Privada Abg. MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.549.546 inscrito en el inpreabogado Nº 34.766, en favor de sus representados los acusados MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS, quienes se encuentran acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AÉREO E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previstos y sancionados en los artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 140 de la Ley de Aeronáutica civil, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se constata que efectivamente constan diferentes diferimientos de las audiencias en fase de juicio oral y público, incluida la del Juicio Oral y Público, las cuales detallo a continuación: el presente asunto penal ingreso en fase de juicio el 27.09.2010 y se fijo audiencia de sorteo de escabinos para el día 04.10.2010, fecha en la cual se realizo el sorteo de escabino y se fijo la depuración de lo mismo para el día 12.11.2010, se realizó Audiencia de Depuración de escabinos se seleccionó al ciudadano AMILCAR JESÚS ARTEAGA ZAPATA, así mismo se realizó Audiencia de Sorteo Extraordinario y se acordó nueva Audiencia de Depuración para el día 23.11.2.010, se difirió por ausencia de los escabinos, y se fijo la audiencia de depuración para el día 03.12.2010, fecha en la que se constituyó el Tribunal Mixto y se fijo audiencia de juicio oral y publico para el 14.01.2011, ese día se difirió por que no compareció el Fiscal 16º del Ministerio Público, se fijo nuevamente para el día 07.02.2011, ese día fue diferida por que no compareció el Fiscal 16º del Ministerio Público y por falta de traslado de los acusados MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS, se fijo para el día 28.02.2011, ese día no se realizo la audiencia por que la ciudadana Jueza estaba, quebrantada de salud, y es en fecha 23.03.2011 cuando se fija para el día 05.04.2011 mediante un auto la audiencia, en esa fecha 05.04.2011 se difirió la audiencia en virtud de la incomparecencia de el Fiscal 16º del Ministerio Público, la defensora Privada Abg. MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, y por la falta de traslado de los acusados de autos, fijándose para el día 05.05.2011, ese día se difirió por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de Juicio Mixto en el asunto JP01-S-2003-000076; y se acordó fijar nueva fecha a fin de celebrar Juicio Oral y Público, para el día 08/06/2011, la cual fue diferida por auto de fecha 18.07.2011, por cuanto el tribunal el día 08/06/2011, se encontraba en la continuación de juicio unipersonal en el asunto signado bajo el Nº JP01-P-2009-005355, es por lo que se acordó fijar nuevo acto de Juicio para el día 12/08/2011, en esa fecha se difirió, por cuanto este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no dio despacho, en virtud que la jueza abogada Kena De Vasconcelos Venturi, se encontraba encargándose de dicho Órgano Jurisdiccional, por lo que acordó fijar nuevo acto de Juicio Unipersonal para el día 04-11-2011 , el día 20.10.2011 la juez Kena De Vasconcelos Venturi se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en fecha 21.11.2011, el Tribunal de Juicio Nº 01 le dio entrada a la causa y fijo audiencia para el día 12.12.2011, en esa fecha no se realizó el acto de juicio oral y publico por encontrarse este Tribunal realizando continuación de Juicio Oral y Publico, por lo que se ordenó refijar nuevamente dicho acto para el día 19.01.2012, ese día se aperturó el juicio oral y publico y se suspendió la audiencia para el día 02.02.2012, para la continuación del mismo, esa día 02.02.2012, se declara Interrumpido el Juicio, en virtud de decisión de fecha 23 de Enero de 2012, constante en el cuaderno JK01-X-2011-000031, mediante la cual se declara sin lugar la Inhibición planteada por la Abg. KENA DE VASCONCELO, Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en garantía del Principio de Inmediación, por lo cual el Tribunal de Juicio Nº 01 ordenó su inmediata remisión a este Tribunal de origen de conformidad con lo establecido el artículo 86 del la misma norma Penal Adjetiva, en fecha 01.03.2012 se dio reingreso al presente asunto en este Tribunal de Juicio Nº 02 y se fijo audiencia de juicio oral y publico para el día 26.03.2012, fecha en la cual se difiere nuevamente por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de Juicio en el asunto JP01-P-2010-3465, siendo diferido por auto de fecha 29.03.2012, para el día 23.04.2012, así pues debidamente especificados los diferimientos se evidencia que los mismo no son imputables al Tribunal en virtud que los mismos cuando fueron por causas del Tribunal no fueron dilaciones indebidas, sino por el contrario plenamente justificadas y sustentadas, ahora los diferimientos, entre otros motivos fueron por la falta de traslado de los acusados, por ausencia de la Fiscalía y de la defensa privada, razón ésta no imputable al Tribunal quien ha ordenado oportunamente las notificaciones y las solicitudes de traslados que no se han hecho efectivas.-
Ahora bien, realizada la consideración anterior y visto los actos desarrollados a lo largo del presente proceso, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida peticionado por la Defensa Privada.
Ciertamente el legislador, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida.
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, prorroga ésta que en el presente caso no ha sido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, ahora bien se encuentra fijada la audiencia de juicio oral y publico con Tribunal Unipersonal para el día 23.04.2012 a las 11:00a.m.
Ahora bien, realizada la consideración anterior y visto los actos desarrollados a lo largo del presente proceso, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida peticionado por la Defensa Privada.
Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en este caso es el estado venezolano y la colectividad.
Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en los artículos 29 y 43 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Publico a los ciudadanos MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS, identificados en autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AÉREO E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previstos y sancionados en los artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 140 de la Ley de Aeronáutica civil, en perjuicio del estado venezolano, siendo estos delitos severamente castigados por nuestra legislación patria y que amerita un estudio minucioso del asunto, por encontrarse inmiscuido derechos fundamentales protegidos a las víctimas ya sea por la carta fundamental ya sea por el Texto sustantivo Penal.-
Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad en especial, o víctimas afectadas, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AÉREO E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previstos y sancionados en los artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 140 de la Ley de Aeronáutica civil , es el de proteger la vida de los ciudadanos, en su derechos íntegros, físicos, morales, de desarrollo psicológico y formación en general, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio. (Sentencia del 19-07-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad del que se encuentran amparados los acusados en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en las victimas, es por lo que NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada a los acusados: ciudadanos MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AÉREO E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previstos y sancionados en los artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 140 de la Ley de Aeronáutica civil, en perjuicio del estado venezolano y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2012, la abogada MARIA EVA CHACON MEJIAS, Defensora Privada de los ciudadanos MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 244 y numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
CAPITULO I
INTERPOSICION Y FUNDAMENTO DEL RECURSO
Encontrándome, Dentro del tiempo hábil a que se refiere el articulo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447, numeral Ejusdem vengo a apelar como en eec1o apelamos, del auto dictado por este Tribunal cuya notificación tiene fecha 10-04-2012 y fui notificada en fecha en fecha 16 de Abril del 2.012. en cual declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos previamente identificados por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO y AUTORES EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AEREO E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, tipos penales estos, que se encuentran, previstos y sancionados en los artículos en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ¡LICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el articulo 140 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, en relación con el articulo 83 del Código Penal.
Esta defensa fundamenta la interposición del Recurso de Apelación en el artículo 244 y en el 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Que dispone de manera clara y precisa: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
“…Por lo que encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49. Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a lo conducente en los siguientes términos:
Respetables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones solicité en fecha 23 de Marzo del 2012, el decaimiento de la medida privativa dictada en contra de mis defendidos ante el Tribunal segundo de juicio de este mismo Circuito Judicial, toda vez que de una revisión exhaustiva realizada a la presente causa, me pude percatar que en efecto mis patrocinados ha permanecido por más de dos años privados de su libertad ya que se puede evidenciar de las primeras actuaciones practicadas, lo siguiente:
En fecha 12 de Febrero del año 2010, fueron aprehendidos por funcionarios de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, realizándose la audiencia de presentación dentro del lapso legal establecido por la Ley, decretándose en ella la medida Judicial Privativa de libertad. De esta manera podemos inferir en la presente causa, que se han cumplido, y con creces los limites y lapsos para mantener detenida a una persona hasta la presente, han permanecido dos (02) años, dos (02) meses y cinco (5) días presos, detenidos y/o privados de su libertad; por lo cual supera el limite máximo para la imposición de una medida de privación preventiva de libertad; en consecuencia de ello, procedo a atacar la decisión de fecha 02 de marzo del 2012 ); (resulta incomprensible que esta decisión tenga esta fecha cuando la defensa solicitó el decaimiento en fecha 23-03-2012) y notificada a esta defensa en fecha 16-12-2012, dictada por la Juez de Primera Instancia con Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la cual, no le concedió la libertad a mis defendidos, obviando y violándose flagrantemente los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que es más grave aún, sin que en ningún momento los Representantes del Ministerio Público a cargo de la presente causa penal, no SOLICITARON la prorroga, requisito este indispensable, previsto en el mismo artículo 244 Ejusdem; para que mis defendido pudieran mantenerse privado de su libertad y sobre este PARTICULAR especialmente el Juzgado de Juicio Nº 02, no se pronunció o simplemente guardó silencio ante tal pedimento, de allí que consideramos que con la referida decisión se conculcaron los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, negándose como consecuencia de ello, su inmediata libertad.
El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en el artículo 244 en los que por mandato expreso del COPP debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo prevé el artículo 256y siguientes del COPP.
Han transcurrido hasta la presente fecha, mas de dos años, los cuales dicho sea de paso, se han convertido en DOS (02) largos y dos (02) meses, aún y cuando son inocentes mis defendidos, ya hasta la presente fecha los mismos, anticipadamente purgaron una condena. Es por ello que sabiamente el legislador estableció el plazo máximo que debe estar una persona sometida a medida de privación de libertad, sin ningún tipo de excepción o restricción y sea cual fuere el delito; la norma es bastante clara al señalar que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Actualmente a mis defendidos se le están causando graves daños y perjuicios económicos al igual que a su grupo familiar por cuanto ha permanecido mas de dos años preso, en contravención de lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que uno de ellos el Ciudadano ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO, se encuentra al borde de la muerte, por padecer de una enfermedad Terminal de lo cual hemos puesto en conocimiento al Tribunal A-quo, sin que hasta la presente fecha se pronunciara al respecto.
Por todos estos motivos y las razones de hecho y derecho señaladas en el presente escrito, solicitamos formalmente revoque la decisión dictada por la Juez de la recurrida declarando con lugar la presente apelación y en consecuencia decrete la libertad de mis defendidos, MARCO TULIO GUEVARA BELLO, ALFONSO RAFAQEL MARINO JULIO, LUIS GULLERMO ARENA Y CARLOS JARAMILLO, por cuanto han, permanecido por el plazo superior de dos años de detenido sin que se les haya realizado el Juicio oral y público y en este supuesto se debe decretar la libertad e1 imputado; más aún cuando el Ministerio Público no haya solicitado la prorroga para mantener privada de su libertad a cualquier ciudadano, por mandato y exigencia expresa y directa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. a
Es propicia la ocasión para resaltar que el presente proceso penal, ninguno de los fiscales actuantes (aún y cuando existían dos), solicitaron prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de nuestro defendido, es decir los Representantes del Ministerio Público debieron antes del día 12 de febrero del 2010, haber solicitado la prorroga antes el Juez competente que conocía de la causa de nuestro representado, pero no consta :e lo hayan hecho, ni solicitado en ningún momento.
En resumidas cuentas lo que se busca es que se apliquen los principios establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro País, : contemplan la Afirmación de Libertad, Respeto a la Persona y Dignidad Humana, Proporcionalidad de las Medidas de Coerción, Presunción de inocencia, Libertad de trabajo, entre otros. Considero que esta Corte de Apelaciones debe valorar lo que existe en el presente caso, y constatar que efectivamente hasta la presente han transcurrido más de dos años para decretar libertad de mis patrocinados, y declarar con lugar la presente apelación ordenando la libertad de los ciudadanos: MARCO TULIO GUEVARA BELLO, ALFONZO RAFAEL MARINO JULIO, LUIS GUILLERMO ARENA Y CARLOS JARAMILLO y así lo solicito.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.
Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” ( Resaltado de la Sala)
Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del Estado. En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Conforme se aprecia, ciertamente existen limitaciones de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desvanecen en medio de la anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso, siendo necesario así, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, debiendo prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un Estado Social como es la República Bolivariana de Venezuela.
En esa línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
De lo cual se concluye que si bien es cierto que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el Estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.
De allí que, el juzgador al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona humana, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los fines de Estado democrático y social, de derecho y de justicia.
Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), que establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.
Conforme se expresó, junto con los derechos constitucionales del justiciable, igualmente la sociedad y más concretamente la víctima, son titulares del derecho de protección por parte del Estado Venezolano frente a los delitos comunes, así como a la reparación de los daños causados por los mismos, conforme se evidencia de los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como el artículo 30 constitucional, establece:
“El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
En efecto, es obligación del Estado, propender la reparación del daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme a la disposición constitucional transcrita ut supra, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende, se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem.
En este contexto constitucional se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable…”
Con base al criterio jurisprudencial expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensor, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema o su prórroga, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado o su defensor, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido:
“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”. (Resaltado de la Sala)
Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:
“Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme”. (Resaltado de la Sala)
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”
Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.
Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, deberá ponderar el juzgador, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo, debe acuñarse que, si la dilación procesal es atribuible a los otros sujetos procesales, ello no deja de ser censurable jurisdiccionalmente, pues, indica que el juzgador no propendió lo necesario para dirigir en forma debida el proceso demostrando falta de diligencia para llevarlo hasta su conclusión, mediante la sentencia de mérito que ha de dictarse, en pro del esclarecimiento de la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia
Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la decisión impugnada, relaciona los diversos actos procesales ocurridos, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:
“…el presente asunto penal ingreso en fase de juicio el 27.09.2010 y se fijo audiencia de sorteo de escabinos para el día 04.10.2010, fecha en la cual se realizo el sorteo de escabino y se fijo la depuración de lo mismo para el día 12.11.2010, se realizó Audiencia de Depuración de escabinos se seleccionó al ciudadano AMILCAR JESÚS ARTEAGA ZAPATA, así mismo se realizó Audiencia de Sorteo Extraordinario y se acordó nueva Audiencia de Depuración para el día 23.11.2.010, se difirió por ausencia de los escabinos, y se fijo la audiencia de depuración para el día 03.12.2010, fecha en la que se constituyó el Tribunal Mixto y se fijo audiencia de juicio oral y publico para el 14.01.2011, ese día se difirió por que no compareció el Fiscal 16º del Ministerio Público, se fijo nuevamente para el día 07.02.2011, ese día fue diferida por que no compareció el Fiscal 16º del Ministerio Público y por falta de traslado de los acusados MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS, se fijo para el día 28.02.2011, ese día no se realizo la audiencia por que la ciudadana Jueza estaba, quebrantada de salud, y es en fecha 23.03.2011 cuando se fija para el día 05.04.2011 mediante un auto la audiencia, en esa fecha 05.04.2011 se difirió la audiencia en virtud de la incomparecencia de el Fiscal 16º del Ministerio Público, la defensora Privada Abg. MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, y por la falta de traslado de los acusados de autos, fijándose para el día 05.05.2011, ese día se difirió por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de Juicio Mixto en el asunto JP01-S-2003-000076; y se acordó fijar nueva fecha a fin de celebrar Juicio Oral y Público, para el día 08/06/2011, la cual fue diferida por auto de fecha 18.07.2011, por cuanto el tribunal el día 08/06/2011, se encontraba en la continuación de juicio unipersonal en el asunto signado bajo el Nº JP01-P-2009-005355, es por lo que se acordó fijar nuevo acto de Juicio para el día 12/08/2011, en esa fecha se difirió, por cuanto este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no dio despacho, en virtud que la jueza abogada Kena De Vasconcelos Venturi, se encontraba encargándose de dicho Órgano Jurisdiccional, por lo que acordó fijar nuevo acto de Juicio Unipersonal para el día 04-11-2011 , el día 20.10.2011 la juez Kena De Vasconcelos Venturi se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en fecha 21.11.2011, el Tribunal de Juicio Nº 01 le dio entrada a la causa y fijo audiencia para el día 12.12.2011, n esa fecha no se realizó el acto de juicio oral y publico por encontrarse este Tribunal realizando continuación de Juicio Oral y Publico, por lo que se ordenó refijar nuevamente dicho acto para el día 19.01.2012, ese día se aperturó el juicio oral y publico y se suspendió la audiencia para el día 02.02.2012, para la continuación del mismo, esa día 02.02.2012, se declara Interrumpido el Juicio, en virtud de decisión de fecha 23 de Enero de 2012, constante en el cuaderno JK01-X-2011-000031, mediante la cual se declara sin lugar la Inhibición planteada por la Abg. KENA DE VASCONCELO, Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en garantía del Principio de Inmediación, por lo cual el Tribunal de Juicio Nº 01 ordenó su inmediata remisión a este Tribunal de origen de conformidad con lo establecido el artículo 86 del la misma norma Penal Adjetiva, en fecha 01.03.2012 se dio reingreso al presente asunto en este Tribunal de Juicio Nº 02 y se fijo audiencia de juicio oral y publico para el día 26.03.2012, fecha en la cual se difiere nuevamente por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de Juicio en el asunto JP01-P-2010-3465, siendo diferido por auto de fecha 29.03.2012, para el día 23.04.2012, así pues debidamente especificados los diferimientos se evidencia que los mismo no son imputables al Tribunal en virtud que los mismos cuando fueron por causas del Tribunal no fueron dilaciones indebidas, sino por el contrario plenamente justificadas y sustentadas, ahora los diferimientos, entre otros motivos fueron por la falta de traslado de los acusados, por ausencia de la Fiscalía y de la defensa privada, razón ésta no imputable al Tribunal quien ha ordenado oportunamente las notificaciones y las solicitudes de traslados que no se han hecho efectivas.-
Conforme se aprecia, la juzgadora a quo, emitió un pronunciamiento motivado, valoró como debía hacerlo en primer termino la conducta desplegada por cada uno de los sujetos procesal que intervienen en la misma, que ha generado la no realización del juicio oral y publico; relacionando cada uno de los actos procesales generados durante el devenir del procedimiento, lo cual resulta relevante a los fines de determinar si procede o no el decaimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la Sala que es predominante que el presente juicio se ha prolongado por razones plenamente justificadas, siendo todas ellas en conjunto las que han ocasionado el retardo procesal que configura el periodo de dos (02) años que llevan los acusados privados de libertad, sin que se haya dictado sentencia firme, entre otras la constitución del Tribunal Mixto, la falta de traslado del acusado, de la Fiscalía o de la defensa y los diferimentos del acto por el Tribunal, tal como lo afirma la recurrida se encuentran plenamente justificadas, es decir no se trata de dilaciones indebidas e injustificadas, temerarias o de mala fe sino propias de la actividad jurisdiccional desarrollada por el Tribunal de Instancia.
Además de ello en su decisión en segundo termino la Juez de la recurrida considero igualmente el principio de proporcionalidad, que significa como lo ha dicho la Sala que la interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), no puede hacerse de manera formalista apegado a la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso en el cual el delito imputado a los acusados MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS, es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AÉREO E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previstos y sancionados en los artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 140 de la Ley de Aeronáutica civil, en perjuicio del estado venezolano.
En este mismo orden de ideas, estiman esta Juzgadoras que ciertamente en este caso en particular debe tenerse en cuenta la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues este tipo de delitos, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano reafirmó la posición jurisprudencial, al establecer en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tales hechos punibles.
En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 99-098 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), estimó el delito de Tráfico de Estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:
“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD”
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas sustancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. (…)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.
En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, ha considerado en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 01-1016, (caso: Rita Alcira Coy, y otras,), lo siguiente:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
(…) la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:
“Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. (…)
El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Estima así esta Alzada que en la oportunidad de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse además de las razones por las cuales se ha verificado un retardo procesal para la celebración del juicio, la entidad y el tipo de delito endilgado, lo cual fue debidamente apreciado por la Juzgadora de instancia cuando indico:
“…planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en este caso es el estado venezolano y la colectividad. ..”
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Publico a los ciudadanos MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS, identificados en autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AÉREO E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previstos y sancionados en los artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 140 de la Ley de Aeronáutica civil, en perjuicio del estado venezolano, siendo estos delitos severamente castigados por nuestra legislación patria y que amerita un estudio minucioso del asunto, por encontrarse inmiscuido derechos fundamentales protegidos a las víctimas ya sea por la carta fundamental ya sea por el Texto sustantivo Penal.-
Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad en especial, o víctimas afectadas, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AÉREO E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previstos y sancionados en los artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 140 de la Ley de Aeronáutica civil , es el de proteger la vida de los ciudadanos, en su derechos íntegros, físicos, morales, de desarrollo psicológico y formación en general, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio. (Sentencia del 19-07-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad del que se encuentran amparados los acusados en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en las victimas, es por lo que NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS. ASÍ SE DECIDE.-
Consecuente con lo expuesto, es por lo que, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado verificando que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al haberse fundamentado en la norma y en los criterios jurisprudenciales referidos, en suma se encuentra suficientemente motivada, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA EVA CHACON MEJIAS, Defensora Privada, actuando en representación de los ciudadanos MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD,, y confirmarse la decisión impugnada.
Finalmente, por cuanto la Sala aprecia dilación procesal para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual conforme al articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal debe celebrarse dentro de un plazo no mayor de quince (15) días, con evidente perjuicio para todos los sujetos procesales, es por lo que, se ordena en caso de que no se hubiese dado la inmediata celebración del Juicio Oral y Publico, debiendo la juez de la causa para cumplir con su cometido jurisdiccional propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, y así también se decide.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ya referida Nº 1701 estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. (Resaltado de la Sala)
En suma, los mecanismos de conducción forzosa referidos, fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impidiendo que por voluntad de alguna de las partes se obstaculice su normal desenvolvimiento, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable y así se apercibe.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA EVA CHACON MEJIAS, Defensora Privada de los ciudadanas MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS, contra la decisión dictada el 02 de abril de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, CARLOS JARAMILLO, ALFONSO RAFAEL MARINO JULIO Y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS y, en consecuencia negó el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión referida ut supra. TERCERO: ORDENA la inmediata celebración del Juicio Oral y Público, en caso de no haberse realizado, debiendo el juez de la causa propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, en los términos expuestos ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUECES,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2012-000084
MVdeC/LNLH/ASSR/MA/az.-