REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Guárico
San Juan de los Morros 17/06/2013
202° y 154°
ASUNTO: JP01-R-2013-000009
JUEZ PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
ACUSADA: ciudadana MARIA EUGENIA JASIR CONTRERAS
DEFENSA: abogado OMAR ANTONIO FLORES
FISCAL: abogado HUGO HURTADO BOLÍVAR, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
DECISIÓN N° 02
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Valle de la Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIA EUGENIA JASIR DE CONTRERAS, contra la sentencia proferida por el referido tribunal en fecha 08 de mayo de 2012 y publicada in extenso en fecha 14 de junio de 2012, que condenó a la ciudadana a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Admitido a trámite el presente recurso de apelación, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la parte recurrente que interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo del año 2012 y publicada en su texto integro en fecha 14 de junio 2012 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Valle de la Pascua, fundamentado el mismo en los siguientes términos:
“…El juzgamiento en el Derecho Criminal está indisolublemente ligado al escudriñamiento profundo de todos los rincones del terreno que ocupan los elementos integrantes de la casuística o hecho especifico de la investigación. No debe obviarse, y mucho menos amarrarse a formalismos o tecnicismos, el examen de hechos o situaciones que llegan a los autos por el camino de la indagación, verbigracia el Acta de Retención del Arma que, de paso, es el cuerpo del delito. Al respecto la Defensa ve muy saludable resaltar detalles que con relación a la forma de comportarse la recurrida frente al acta de retensión, incide tan negativamente sobre la suerte de la imputada que, ineluctablemente, conduce a su condenatoria, ignorando el Juez de juicio que esa Acta de Retención cursante al folio 44 tiene efecto de documento publico. Resultando nefasto en el que concluye el Juzgado que desdice y desconoce el feliz objetivo del proceso, cual debe ser, por encima de toda barrera, formalismo o tecnicismo obstruccionistas, una transparente declaración de certeza, de verdad pura y filtrada.- Tal compendio, ciudadanos Magistrados no se logra en el fallo recurrido por cuanto que permite que prevalezca, se puede decir en forma ambigua, dos presupuestos relativos: A) El Acta de Retención; y B) La Retención del Arma. Podemos hablar en este pasaje de lo que, en criterio de allorio, “…son normas de derecho sustancial aquellas que se refieren a situaciones jurídicas idóneas para constituir objeto autónomo de un autónomo proceso de declaración de certeza, y son, en cambio normas de derecho procesal aquellas que gobiernan situaciones relevantes en el curso del proceso…”.- Por consiguiente no debe tratarse elusivamente en el análisis de los hechos que conllevan a decisión, sino el Acta de Retención, si, imperativamente, la Retención del Arma porque habiendo sido ella retenida al esposo de mi defendida y luego encontrada en su cartera cabe preguntarse: ¿ como llega hasta la cartera?, ¿la deslizo su esposo?.- sea como sea es un enigma que no tuvo respuesta en el curso de la investigación ni del juicio. Sin embargo, es incontrovertible, ante la inteligencia juzgadora, entender que se trata de 2 elementos distintos: A) El Acta de Retención del Arma, que es un presupuesto procesal del trámite; y, B) La Retención del Arma, presupuesto factico que nace en la actividad de la inspección. Por lo que no encontramos racionalidad trascendente concluir en la fácil alternativa de condenar injustamente a la enjuiciada en abierta violación a su derecho a la defensa, mas aun si tomamos en cuenta que a quien se le retiene el arma fue beneficiario de un sobreseimiento, hoy definitivamente firme, arma que es la misma que por arte de magia apareció en la cartera de su esposa sin que se demostrara que ella fue quien la metió allí, lo que si quedo probado es a quien se le retuvo, pero fue exonerado, lo que induce a colegir que mi defendida no ha de ser ni debe ser condenada, no tan solo en cuanto a lo supra argumentado, sino que en su obsequio abunda también con fuerza el principio de gran valor “ In dubio Pro Reo”.- Naturalmente que hay un sesgo en la aplicación del derecho no cónsono con las voces y ecos de los autos que vulnera el derecho a la defensa, incurriendo el Juez en la sentencia en el vicio de falta de motivación, al no realizar el debido análisis , comparación y valoración de las pruebas, vale destacar que la declaración de los dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron la detención en cuyos testimonios se airea o fundamenta la sentencia, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, no tienen suficiencia ni fuerza garantista como verdad inobjetable para condenar a la imputada, como se ha hecho y, únicamente, con base a esos testimonios, tipificándose y cumpliéndose a cabalidad los elementos de la causal segunda del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada.- Los argumentos supra relacionados abundan con peso jurídico eficiente para considerar que se cumplen los presupuestos señalados en el 453 ejusdem y que nos permiten proponer como solución la revocatoria del fallo y que esa honorable Corte decrete su nulidad con todas sus consecuencias de Ley en concordancia con el tramite del recurso que permita reajustar el fallo a la normativa que tiene asignada su control.- Que el recurso sea admitido por tempestivo y que en la oportunidad pertinente se dicte el fallo a que hubiere lugar…”
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del folio 254 al 290 de la segunda pieza riela el texto integro de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
‘…PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana MARIA EUGENIA JASIR DE CONTRERAS; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.969.408, natural de Caracas, Distrito Capital, de 52 años de edad, nacido el 23-12-1959, casada, voluntaria del Hospital San Juan de Dios en Caracas, hija de los ciudadanos: Luís Jasir (f) y Beatriz de Jasir (v), residenciada en Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle, Quinta Riachuelos, Municipio El Hatillo, Caracas, Distrito Capital; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en el cual aparece como victima el Estado Venezolano; así como a las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: Respecto de las Costas, este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido en el articulo 34 del Código Penal, norma que fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2004, que confirmo la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426.
TERCERO: En atención a las previsiones del articulo 278 del Código Penal, se confisca para ser destinado al Parque Nacional de Armas…”
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
En fecha 19/03/2013, se llevó a cabo audiencia oral y publica, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, tal como riela a los folios 08 al 13 de la III pieza.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de apelación que plantea la defensa, lo constituye en síntesis su inconformidad con la motivación de la sentencia condenatoria en que incurrió el juez a quo, fundamentándose solo para ello con el dicho de los funcionarios actuantes y sin apreciar las contradicciones existentes entre él dicho de los funcionarios y los demás órganos de prueba existentes en autos fundamentándose para ello en el artículo 452, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente su planteamiento:
‘…Naturalmente que hay un sesgo en la aplicación del derecho no cónsono con las voces y ecos de los autos que vulnera el derecho a la defensa, incurriendo el Juez en la sentencia en el vicio de falta de motivación, al no realizar el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, vale destacar que la declaración de los dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron la detención en cuyos testimonios se airea o fundamenta la sentencia, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, no tienen suficiencia ni fuerza garantista como verdad inobjetable para condenar a la imputada, como se ha hecho y, únicamente, con base a esos testimonios…’
Ahora bien, este Órgano Colegiado, de seguida procederá a revisar el fallo recurrido a los fines de constatar si se encuentra presente la situación delatada por el recurrente, no sin antes hacer algunas reflexiones:
Estima esta Alzada en primer termino, hacer referencia a la motivación de la sentencia entendiendo la importancia de la misma, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006)
Motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia condenatoria que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene para el individuo dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
En relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”
A su turno la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-06-2004, estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…” (Resaltado de la Sala)
En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-02-2001, Nº 80 estableció:
‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Así, tenemos Sentencia N° 1047 de fecha 23-07-2009, que estableció:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”
Destaca la Sentencia N° 513 de fecha 02-12-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Resaltado de la Sala)
Mas recientemente en Sentencia N° 077 de fecha 03-03-2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia preciso:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
En armonía con la anterior Sentencia N° 127 de fecha 05-04-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“ la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…(Resaltado de la Sala)
Y finalmente Sentencia N° 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’
Al hilo de lo anterior, al analizar el caso sub júdice, observa este Órgano colegiado que siendo el aspecto controvertido como se indico la falta de motivación en la valoración de los órganos de prueba por parte de la recurrida, es por lo que, se procederá a examinar tal particular de cara al vicio de inmotivación de sentencia.
En tal sentido, el Juez sentenciador ponderó los órganos de prueba recibidos en el debate oral y público, en el capitulo que denomino DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, para arribar a su conclusión del modo que sigue:
“ TESTIMONIALES Y EXPERTOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
“…El experto JOSE PEREZ DOUGLAS, depuso acerca de la experticia por el realizada durante la investigación manifestando que reconocía en su contenido y firma dicha experticia y explico que esa fue una experticia de Reconocimiento Legal por él realizada a un arma de fuego y unos cartuchos, por ordenes de la superioridad; a preguntas de la Fiscalia contesto que dicha arma se corresponde a un arma de fuego tipo revolver que tenia el escudo de Venezuela en Bajo Relieve; y que aun cuando su trabajo era solo revisar las características del arma; afirmo que creía que el arma de fuego en cuestión se encontraba en buen estado de funcionamiento; respondiendo de igual manera que los cartuchos a los cuales realizó experticia; se corresponden con el arma de fuego sometida a examen.
Al ser repreguntado por la defensa en el experto afirmo que el arma en cuestión tenía aproximadamente una edad de cuarenta a cincuenta años; y que los cartuchos incautados pueden disparase por el arma de fuego sometida a examen.
De igual manera se le puso de vista y manifiesto la experticia realizada al vehiculo en el cual se transportaban la acusada y su esposo, reconociendo la en su contenido y firma.
Luego la acusada pide la palabra y le hace una pregunta al experto ¿Esa arma tiene una insignia oficial se le puede sacar porte? Respondiendo el experto: En Venezuela tiene que tener porte independientemente todas las armas tienen que tener el porte. ¿Yo puedo comprar esa arma? No, si ud. Compra esa arma incurren un delito, ¿Ud. Esta bien seguro de que podía disparar esa arma? No pero la examine y estaba en buen estado y uso de conservación.-
El testimonio del experto deriva de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 078, de fecha 19/04/2009; la cual concluyó:
(…) Concluye entonces el Tribunal que a través de la declaración del experto FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS y la experticia de Reconocimiento Legal, por él realizada, se puede constatar y verificar la existencia física del arma de fuego incautada a la acusada MARIA EUGENIA JASIR DE CONTRERAS; y que esta arma según dicha experticia se identifica como (…)
Por ende es determinante para el Tribunal el resultado de esta experticia; la cual da certeza, mediante los tramites o mecanismos generalmente utilizados por los organismos administrativos policiales; de la existencia física de dicha arma de fuego y su estado de conservación y uso, derivándose de ella que la misma: (sic) “…se encontraba en aparente buen estado de conservación y que utilizada en su uso natural puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. …”
En los mismos términos, el experto ratificó en su contenido y firma la experticia Nº 597 de fecha 19 de Abril de 2009; por él realizada al vehiculo Clase CAMIONETA, Marca Chevrolet, Modelo 4x4, año 98, tipo SPORT WAGON, Color BEIGE, uso de CARGA, Placas ABR-23Y, serial de Carrocería 8ZNDT13W2XV308660, vehiculo en que se trasladaban los ciudadanos SALVADOR CONTRERAS CARVALLO y MARIA EUGENIA LUISA JASIR DE CONTRERAS (imputada). Adminiculada con la narración de los hechos realizada por los funcionarios PEREZ VALOR BALDOMERO y RIVAS MERCADO ARGENIS; se verifican sus asertos; en el aspecto relativo al vehiculo en que se transportaban tanto la acusada como su esposo, quien conducía el mismo.
Por otra parte el testigo ARGENIS RAMON RIVAS MERCADO expuso:
“…teníamos un punto de control móvil con el S/1ro PEREZ VALOR y mi persona en el cruce Santa Edelmira vía Pirital eso fue a las 2:00 p.m. que estaba el punto de control y pasaron dos ciudadanos en vehiculo tipo blazer donde procedí a pararlo y le indique se parara a la derecha para hacerle un chequeo al vehiculo le pregunte al ciudadano que estaba de lado del conductor que si portaba algún tipo de armamento, el me dijo para ese entonces que no portaba ningún armamento, y ya yo había visto en la parte de la palanca de velocidad unos cartuchos de escopeta y le dije a los dos ciudadanos que se bajaran para hacerle un chequeo al vehiculo le pregunte al ciudadano que si cargaba la escopeta de los cartuchos que encontré y él me dijo que no cargaba la escopeta y que los traía de la finca de él, después que ya había revisado el vehiculo internamente, yo me fui hacia el lado el copiloto revise la guantera debajo del asiento y luego, vi. a la señora con una actitud nerviosa y celosa con la cartera y le dije que abriera la cartera para chequearla internamente y fue donde conseguí un revolver dentro de la cartera de la señora, levantamos el punto de control por la novedad que se había presentado y como esa es una vía sola no había testigo, y nos dirigimos a el comando de las Mercedes del Llano después procedí a llamar al Fiscal de guardia de guardia de ese momento y fueron puestos a la orden del Ministerio Público posteriormente hicimos el expediente y la cadena de custodia y la llevamos a el C.I.C.P.C de Valle de la Pascua, Es todo.
Seguidamente el Fiscal pasa a interrogar al funcionario de la siguiente manera:
¿Cuántos funcionario andaban en la comisión? Dos ¿Cuántos de servicio tiene ud.? 16 años de servicio. ¿Puede dar las características del revolver? Si un revolver con cacha de madera. ¿Esa requisa la hizo ud.? Si ¿Esa vía es sola? Si. ¿Quién conducía la Blazer? El señor. ¿Qué actitud tenia la señora? Nerviosa y celosa de la cartera y cuando la abrió se encontró el arma de fuego; es todo.
Luego la defensa pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma:
¿Cómo se llama el funcionario? Pérez Valor Baldomero. ¿A que distancia se estaciona del punto de control? ¿Por qué el compañero suyo no actúa conjuntamente con la revisión? El estaba de seguridad prestando la seguridad y no se sabe que el tipo de persona se estaba revisado por lo que había que estar pendiente. ¿Ud. Dijo que era un lugar solo no paso nadie? No, eran las tres de la tarde. ¿Y si en una hora de apreciable transito como se explica el punto de control? Ese punto de control es porque en fines de semana pasan a cazar por ese lugar. ¿Ud. Hizo la retención del revolver? Si. Y la cadena de custodia al folio 44 aparece un acta de retención. ¿Diga Ud. De acuerdo con el contenido de la que confisco y ¿como explica que se la quita al señor? Yo se lo quite a la señora ella la tenia en la cartera.-
La declaración del testigo ARGENIS RAMON RIVAS MERCADO; funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana; es verosímil en su contenido y asertos; pues claramente, sin dudas ni vacilaciones, afirma con precisión, que el día de los hechos, se encontraba aproximadamente a las 2:00 de la tarde, en un punto de control en la vía Santa Edelmira – Pirital, en compañía del S/1ro PEREZ VALOR, y detienen a un vehiculo en el que se desplazaban dos personas, y observó que en la parte de la palanca de cambios, unos cartuchos de escopeta y pregunto al conductor que si portaba algún tipo de armamento; el conductor le contesto que no portaba armamento alguno y seguidamente les dijo a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo para realizarle un chequeo al mismo; reviso la guantera y debajo del asiento, y luego vio a la señora con una actitud nerviosa y celosa con la cartera y le dijo que abriera la cartera para revisarla internamente y en ese momento consiguió un revolver dentro de la cartera; de allí levantaron el punto de control por la novedad que se había presentado, notificando posteriormente al Fiscal del Ministerio Público.
A las preguntas de la Fiscalía, entre otras; el testigo respondió con precisión que: en la comisión andaban dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; que el arma era tipo revolver con cacha de madera; que fue él quien hizo la requisa, que la vía era sola; que el señor era quien conducía la camioneta; y que la señora estaba nerviosa y celosa de la cartera y que cuando abrió la cartera encontró el arma de fuego.
A preguntas de la defensa el testigo respondió entre otras cosas:
Que el compañero de la comisión, no participo conjuntamente en la revisión del vehiculo, porque se encontraba prestando seguridad, pues no se sabe a que tipo de persona se esta revisando y es necesario el resguardo y no pasaba nadie por la carretera en ese momento ya que eran las tres de la tarde; que ese punto de control se instalo en virtud de que los fines de semana pasan personas a cazar por ese lugar. Que él fue quien hizo la retención del revolver; y pregunta la defensa: que al folio 44 de las actuaciones aparece la cadena de custodia y un acta de retención y que de acuerdo a esas actuaciones como explica como se la confisca al señor SALVADOR CONTRERAS; a lo que contestó el testigo, que él había quitado el arma a la señora, que la tenia en la cartera.
Estima el Tribunal que el testigo es conteste en sus asertos y al ser adminiculada su deposición con las experticias realizadas al arma de fuego, tanto con la experticia Nº 509; da convicción al Tribunal respecto del modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos atribuidos en su comisión a la ciudadana MARIA EUGENIA JASIR DE CONTRERAS.
Por otra parte, el testigo, BALDOMERO DE JESUS PEREZ VALOR (funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana); expuso:
“…Eso fue un fin de semana en un punto de control en la vía sector Santa Edelmira - Pirital, vimos un vehiculo marca Blazer; el compañero pidió que se estacionara a la derecha en el momento que está hablando con el chofer se percató que tenia una bolsa con cartuchos cerca de la palanca del vehiculo se le pregunto al ciudadano que estaba conduciendo que si portaba armamento o algún tipo de cacería el ciudadano le respondió que no, y le pidió que se parara a la derecha para revisar el vehiculo que si estaba de acuerdo el señor dijo que si, luego de que se revisó; no se consiguió ningún arma dentro del vehiculo; el notó la señora como nerviosa, le pidió por favor que le revisaría el bolso, y la señora dijo que si, en ese momento que estaba revisando el bolso no lo abrió completo y le pidió que lo abriera completo, y que removiera el fondo de la cartera, el observó que estaba un Arma de Fuego, después de eso él les pidió que se trasladaran hasta el comando se le informo del procedimiento, se llamo al Fiscal del Ministerio Público, se le realizo el respectivo procedimiento y se le remitieron, las actuaciones al C.I.C.P.C. de Valle de la Pascua.-
El Fiscal interroga al testigo de la siguiente forma:
¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Mi compañero y yo. ¿Quién conducía el vehiculo? El señor. ¿Dónde iba la señora? Del lado del copiloto. ¿A quien le encuentra el arma de fuego? A la señora. ¿De que color era la cartera? Marrón.-
Luego pasa a interrogar la defensa de la siguiente manera:
¿A que hora estaba el punto de control? A las dos de la tarde. ¿Cómo explica que la actuación dice que era a la una? No, yo no dije eso. ¿Diga Ud. En el momento que estaba allí pasaron otras personas? No en ningún momento. ¿A que hora aproximadamente se retiraron al comando? No recuerdo.-
De igual manera, el testigo BALDOMERO DE JESUS PEREZ VALOR; en su declaración es preciso y conteste en el sentido del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, al afirmar que se encontraba en compañía del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana ARGENIS RAMON RIVAS MERCADO; un fin de semana, en un punto de Control ubicado en la vía Santa Edelmira – Pirital, cuando vieron un vehiculo Blazer y su compañero le pidió que se estacionara a la derecha y en el momento que su compañero estaba hablando con el chofer, se percato que tenia una bolsa con cartuchos de escopeta cerca de la palanca del vehiculo y le pregunto al ciudadano que conducía el vehiculo que si portaba armamento o algún tipo de cacería y el ciudadano le respondió que no; su compañero le pidió que se estacionara a la derecha para revisar el vehiculo y el señor estuvo de acuerdo, luego que revisó, no encontró ningún arma dentro del vehiculo; el noto a la señora como nerviosa y le pidió por favor que le revisaría el bolso y la señora le dijo que si, en ese momento que estaba revisando el bolso no lo abrió completo y le pidió que lo abriera completo, y que removiera el fondo de la cartera, el observó que había un arma de fuego; y después de eso les pidió que se trasladaran hasta el comando, se informo del procedimiento y se llamó al Fiscal del Ministerio Público.
Respondió el testigo entre otras preguntas que el arma de fuego le fue encontrada a la ciudadana MARIA EUGENIA JASIR DE CONTRERAS.
La deposición de este testigo es precisa y coincidente con el testimonio del funcionario ARGENIS RAMON RIVAS MERCADO; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y particularmente en el punto referido al hallazgo del arma de fuego; coincidiendo ambos que dicha arma de fuego fue encontrada en el bolso de la ciudadana MARIA EUGENIA JASIR DE CONTRERAS, al momento de ser requisada. Y que según la experticia de Reconocimiento Legal realizada por el Agente (C.I.C.P.C.) FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, se determina y concluye fehacientemente que dicho objeto es un arma de fuego y que (sic): “…Esta arma utilizada en uso natural puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…”
Y aunada igualmente esta declaración con la experticia Nº 597 de fecha 19 de Abril de 2009; coinciden de igual manera; en la narración de los hechos en el aspecto relativo al vehiculo en que se transportaba la Acusada y era conducida por el ciudadano SALVADOR CONTRERAS CARVALLO…” (Resaltado de la Sala)
Estas Juzgadoras consideran en relación a la valoración dada por el Juez a quo a la testimonial del funcionario aprehensor ARGENIS RAMON RIVAS MERCADO, que se está en presencia del vicio de falta de motivación, porque habiendo cotejado la Sala, que el testimonio del referido ciudadano correspondía al único funcionario aprehensor que práctico la detención de la ciudadana MARIA EUGENIA JASIR DE CONTRERAS y que afirma la incautación del arma de fuego en la cartera de la misma, debió el juez de instancia extremar sus deberes, en motivar sobre aquella que pudieran tener mayor relevancia jurídica para inculpar o exculpar a la encausada, maxime cuando en su declaración ante el tribunal de Juicio la acusada expreso por ejemplo “… yo no llevaba ninguna de las armas como se imputa (…) yo no llevaba arma en la cartera…” , ello en atención a que como lo afirma el juez sentenciadora el funcionario BALDOMERO DE JESUS PEREZ VALOR, al valorarlo de manera individual estableció que el mismo se encontraba en compañía del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana ARGENIS RAMON RIVAS MERCADO; un fin de semana, en un punto de Control ubicado en la vía Santa Edelmira – Pirital, cuando vieron un vehiculo Blazer y su compañero le pidió que se estacionara a la derecha; el noto a la señora como nerviosa y le pidió por favor que le revisaría el bolso y la señora le dijo que si, en ese momento que estaba revisando el bolso no lo abrió completo y le pidió que lo abriera completo, y que removiera el fondo de la cartera, el observó que había un arma de fuego; y después de eso les pidió que se trasladaran hasta el comando, lo que evidencia que sobre el dicho del referido funcionario no se construyó premisas que avalen un análisis objetivo y propio de dicho testimonio, siendo que se limita a dar como ciertas las declaraciones que el mismo expreso en sala sin tomar en cuenta que el funcionario refirió que no se encontraba en el momento que realizaron la inspección del vehiculo y de las personas, maxime cuando se logro cotejar de igual forma que a preguntas de la defensa el funcionario aprehensor ARGENIS RAMON RIVAS MERCADO manifestó: Que el compañero de la comisión, no participo conjuntamente en la revisión del vehiculo, porque se encontraba prestando seguridad, pues no se sabe a que tipo de persona se esta revisando, omitiendo así el camino o recorrido que debe efectuar, en principio, sobre el análisis individual para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, para luego en definitiva entrelazarlo o concatenarlos con todo el acervo probatorio.
Constata esta Alzada de igual forma que no se establecieron premisas a fin de verificar en base a su resultado porque no pudieron los funcionarios conseguir testigos que presenciaran el procedimiento policial ya que según se coteja en declaración de los mismos afirmaron que se trataba de un punto de control, instalado en la vía de Santa Edelmira-Pirital, un día sábado a las dos y media aproximadamente.
Advierte de igual forma esta Alzada, que la acusada MARIA EUGENIA JASIR CONTRERAS, tal y como se coteja a los folios 190 al 193 de la II pieza, rindió declaración durante el desarrollo del juicio oral y publico, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que según afirma ocurrieron los hechos, declaración que se constata en la publicación integra del fallo condenatorio que en forma alguna fue apreciada, examinada y valorada, por el Juez sentenciador y menos aun concatenada con los órganos de pruebas que fueron recibidos en el desarrollo del debate; no justifico el por qué no consideró que sobre ese dicho se podría extraer circunstancias exculpatorias de responsabilidad penal de la misma, maxime cuando en su declaración ante el tribunal de Juicio la misma expreso por ejemplo “… yo no llevaba ninguna de las armas como se imputa (…) yo no llevaba arma en la cartera…” se violenta en suma el derecho de la defensa del formalizante, al no señalar que sus aseveraciones, en todo caso, no resultaron lógicas, verosímiles o no concordantes entre sí; se exige sin lugar a dudas determinar con precisión la forma de participación en base a los hechos acreditados; actividad de apreciación fundamental y que debió hacer de manera obligatoria, en el caso de la acusada.
En atención a lo anteriormente referido, la Sala observa que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dio por demostrada la culpabilidad de la acusada MARÍA EUGENIA JASIR DE CONTRERAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solo con la declaración de los funcionarios policiales ARGENIS RAMÓN RIVAS MERCADO y PEREZ VALOR BALDOMERO, y el experto JOSE PEREZ DOUGLAS. Ahora bien, conforme al principio de inmediación, sin duda alguna la valoración del juzgador, vicia la motivación de la sentencia, pues si bien es cierto que al Juez de merito le corresponde la valoración del acerbo probatorio, no es menos cierto que el Juez esta en el deber de hacer un pronunciamiento armónico y lógico, donde luego de analizar cada uno de los medios de prueba presentado, debe proceder a realizar una comparación de los mismos, para así exponer las razones de su fallo de una manera lógica y coherente, donde no queden aristas de dudas, del por qué existiendo contradicción en el dicho de los elementos de pruebas, se haya hecho caso omiso de los mismos, y con una mínima actividad probatoria (en la que solo un funcionario afirma haber estado presente en la oportunidad de la inspección de las personas y del carro) se proceda a dictar una sentencia condenatoria, que resulta inmotivada por las razones esbozadas y así se decide.
En conclusión arriban, quienes deciden a la conclusión, que los argumentos en los cuales basó el sentenciador la culpabilidad de la acusada de marras, conforme a la argumentación fijada en el presente fallo, son inmotivados e insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, según el caso, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. En el presente caso, como ya se refirió, la motivación de la sentencia, referida por el juzgador, a las declaraciones de los funcionarios aprehensores son inmotivadas y como consecuencia insuficientes de acuerdo a los términos argumentados en la sentencia, para probar la culpabilidad de la acusada y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que la ampara.
Así pues, finalmente quedó expresado la revisión del fallo dictaminado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 08 de mayo de 2012 y publicada el 14 de junio del mismo año, asunto principal JP21-P-2009-001198; devenido del debate oral y público, efectuado los días, 09-02-2012, 23-02-2012, 07-03-2012, 21-03-2012, 09-04-2012 y 08-05-2012, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARIA EUGENIA JASIR CONTRERAS, en contra de la sentencia referida ut supra y ANULA por vulneración al orden público, el fallo dictaminado, que condenó a la ciudadana MARIA EUGENIA JASIR CONTRERAS, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA a tenor de lo dispuesto en los artículos 174, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 444.2 y 449 de ese mismo Código, en virtud que los jueces deben motivar razonadamente las decisiones como garantía de tutuela judicial efectiva. En ese sentido, se priva de los efectos jurídicos y se REPONE la causa al estado que un juez distinto al que emitió el presente fallo celebre nuevamente el debate oral y público, prescindiendo de vicios que den origen nuevamente a su repetición. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIA EUGENIA JASIR DE CONTRERAS, en contra de la sentencia referida ut supra. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo en los artículos 174, 157, 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 14 de junio de 2012, que condenó a la ciudadana MARIA EUGENIA JASIR DE CONTRERAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA remitir la causa a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, con el objeto de que distribuya la presente, a un juez de juicio distinto del que dictó el fallo anulado.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA,
MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA JUEZA,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA,
ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECERTARIA
ABG. MARIA ARMAS
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