REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 17 de Junio de 2013 202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2013-000077
JUEZA PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE SOLORZANO
DEFENSA: Abogado TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensor Público Penal Cuarta (4°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico
FISCAL: Abogada ANA YSABEL COROBO, Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) en Materia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3° DE CONTROL EXTENSIÓN CALABOZO
MATERIA: PENAL
DECISION Nº: 24
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Penal Cuarto (4°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE SOLORZANO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero del año 2013 y publicada el 30 de enero del mismo año, en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOHAN ANTONIO MIRABAL Y CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 8, 12, 16 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para Delinquir, artículo 37 y 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENINTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JUAN DIEGO GOIRI VILLALBA y de El ESTADO VENEZOLANO.
Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Penal Cuarto (4°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, con el carácter de defensora del imputado CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMEDI, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“…De los Hechos:
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o lo motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, me permito informar a la Corte que los mismos son los siguientes: En fecha 28.01.2013 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos del ciudadano CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, donde el Ministerio Público solicitó se decretara medida cautelar de privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad situación esta que se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán
En las actas procesales existen una cantidad de contradicciones, por las actas policiales las actas de entrevista y lo declarado por mi defendido al momento de su detención, no hay suficientes y certeros elementos de convicción para estimar que mi representando esta incurso en la comisión de estos ilícitos penales, si bien es cierto en el presente asunto existió un delito pero también es cierto que solo existe un acta de investigación, se violaron garantías constitucionales como el artículo 44 ordinal1º a mi defendido lo detienen en su casa sin ninguna orden e aprehensión ni siquiera en el lugar de los hechos, en el presente caso hay una violación del debido proceso, no se comparte las precalificaciones de delito imputados a esta etapa por el Ministerio Público por cuanto no se están dando los extremos para precalificar e imputar por aprovechamiento de vehiculo y ocultamiento de arma de fuego ya que mi defendido en ningún momento estuvo en posesión del vehículo que aparece en las actas como robado y del arma encontrada en el sitio donde fue rescatada la víctima.
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncia a la Decisión Recurrida
Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el lesgilador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor compresión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2º, se encuentran legalmente desarrollados por la lesgilación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales”, que establecen y ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de justicia, lo siguiente:
Artículo 1: Juicio Previo y debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo oral, publico realizado sin dilaciones indebidas , ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos intencionales suscritos por la República. (Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública)
Artículo 8: Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente… (Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
Artículo 102: Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”. (Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso… (Negrillas y Subrayados la Defensa Pública)
Artículo 247: Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
Artículo 256 Modalidades: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueda ser razonablemente sastifechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su hogar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes… (Negrillas y Subrayados de la Defensa Pública).
III
Promoción de Pruebas
En el que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa pública no promueve prueba por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido las cuales se solicitan a la recurrida en el capitulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Publica solicita en beneficio del ciudadano CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº 16.144.307, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelaciones de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de 28.01.2012 y de la motivación in extenso, a los fines legales establecidos en el artículo 440 del COPP, que señala: “… solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la honorable Corte de Apelaciones, se sriva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelación declare la Nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.114.307, y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si así fuere considerado necesario. Ordenándose la libertad inmediata del imputado…”
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 19/02/2013, la Abg. ANA YSABEL COROBO, en su carácter de Fiscal Titular Vigésimo Séptimo en Materia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 04, en el cual alega entre otras cosas que:
“Capitulo I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Basa la defensa su Recurso de Apelación a lo previsto en el contenido del artículo 439 ordinales 4º y 5º del cual presume quien suscribe que se trata del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ordinales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar la defensa que para el momento de la audiencia no habían o no existían fundados elementos de convicción que pudieran motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la privación de libertad, aduciendo que el Ministerio Público no fundamentó sus solicitudes de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en este orden de ideas señala como un segundo vicio Violación de la Ley por razones inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que consideró que dicha decisión inobservó, no aplico y consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandato por el legislador.
Tales argumentos es oportuno significar que el patrocinado por la defensa pública nº 04, fue presentado oportunamente por ante este tribunal por estar incurso en los delitos Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 2,8, 12 y 16 de la Ley Contra Extorsión y el Secuestro, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 27, 29 numerales 4, 9 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo prevenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDAD CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSTITUTIVA
Aduce la defensa entre cosas, que este Tribunal basó su decisión sobre la inexistencia de suficientes elementos que comprometiesen a su defendido en los ilícitos penales de marras, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 específicamente al numeral segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose según el criterio de la Defensa, que el Ministerio Público ha pretendido atribuir a su patrocinado la comisión de un hecho punible basándose en la inexistencia de fundados elementos que ameritaran la misma, a todas estas se pregunta quien suscribe ¿A cuales contradicciones se refiere la defensa? En este particular es oportuno significar lo siguiente:
En fecha 15/01/2013, se dio inicio a la Investigación penal con ocasión a la denuncia que fue formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo por el progenitor de la víctima, ciudadano Diego Goiry, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica MP -21631-2013, manifestando que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del referido día para el momento en que su hijo se disponía a ingresar a su lugar de residencia ubicado en la Urbanización Villa de Todos los Santos, fue abordado por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte que llevaron a su hijo con rumbo desconocido, recibiendo al cabo de los días llamadas telefónicas por parte de los plagiarios solicitando una suma alta de dinero a cambio de la liberación de su hijo, a quien durante los días de cautiverio le cercenaron de dedo izquierdo, el cual iban a enviar como fe de vida a sus familiares, siendo rescatado por una Comisión Mixta de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas y División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, siendo ingresado a un centro asistencial de la ciudad en vista del estado del asistido y estuvo presente para el momento de llevarse a cabo audiencia oral de presentación de detenidos y fue escuchado por el Juez de Control y narró claramente y a viva voz los hechos de los cuales fue víctima, por supuesto, con un dedo menos en su mano izquierda. A este hecho se observo cuando la victima fue plagiado sino que además fue obligado por uno de estos sujetos a que abriera el portón de la residencia, amenazándolo de muerte. Asimismo cursan en la causa actos propios de la investigación que fueron dirigidos cabalmente por el Ministerio Público, no solo como titular de la acción penal sino además como actor de buena fe.
De manera que, resulta sorprendente para el Ministerio Público y para lo cual señalo con el debido respeto, que el profesional del Derecho, ciudadana Tania Urbaneja Aguilar, base su recurso en un supuesto vicio por una supuesta Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, estamos ante la presencia de delitos graves, de delincuencia organizada, pluriofensivos y considerados de lesa humanidad.
Advierte esta vindicta pública en cuanto a este particular, lo siguiente: Previene el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que el juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitado por el Ministerio Público a saber, en este caso especifico:
(…)En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita. Ahora bien, el segundo de los requisitos que proviene la norma adjetiva en comento se encuentra cumplido, toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, es participe en la comisión no solo de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, los cuales fueron explanados abiertamente en la audiencia de presentación de fecha 28.01.2013, y que además cursan en el asunto que hoy participaron de otros ciudadanos sobre quienes aún faltan por individualizar plenamente, en distintos secuestros acaecidos en esta ciudad de lo cual el Ministerio Público demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de delincuencia organizada, pluriofensivos, donde cada uno de sus coautores cumple una determinada función, organizándose los quehaceres del hecho punible, observándose que el delito de secuestro se trata de un delito en el que el bien jurídico protegido es la libertad individual, un derecho constitucional, donde no solo se ve afectado este derecho sino además es indudable la libertad a la misma se le exige cierta cantidad de dinero o contraprestación. El secuestro constituye una violación a los derechos humanos, que atenta contra la libertad, integridad y tranquilidad de las familias víctimas del delito, igualmente, es una violación a los artículos 1, 3, 5 y 9 hallados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidad en su resolución 217 (III) del 10 de diciembre de 1948 que rige actualmente. Por lo tanto, el secuestro no solo afecta a la víctima sino a la familia en general; ya que éstos son sometidos a lo que los psicólogos, que trabajan el duelo, conocen como el proceso de la “muerte suspendida”, que es la angustia que caracteriza al secuestro, y que se suma a lo que los juristas llaman la perdida de libertad.
Los secuestradores, generalmente, y previo al secuestro de su victima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutas de tránsito y horarios habituales para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva. El momento en que se lleva a cabo el rapto de la victima es en el 90% de las veces cuando se transita a bordo de su vehículo por algún lugar despoblado o de poca confluencia de personas, así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar al mismo. Cuando se trata de bandas organizadas para cometer éste tipo de delitos, se organizan en células, es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones telefónicas con los familiares de la víctima para exigir el pago del rescate, otros se encargan de prever de alimentos y vigilar a la persona secuestrada durante el tiempo que dura en cautiverio, así como que otros intervienen al momento de someter a la víctima al momento de interceptarla y trasladarla al lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones es cambiado con el fin de distraer la atención de las autoridades en caso de que haya denunciado el hecho.
Los secuestros suponen la participación de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparán de vigilar a la victima, otros de proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el cobro del rescate, los secuestradores liberarán en un lugar alejado y por el cual circule muy poca gente a la víctima.
Es así como podemos entender que el delito de SECUESTRO, se encuentra en el catalogó establecido en el artículo 3 de la ley Contra Extorsión y Secuestro, toda vez que a los fines de cometer un secuestro, el modus operandi que tradicionalmente se sigue implica, primero, el seguimiento de la victima durante varios días previos a la concreción del golpe, que hace, a donde va, con quien se reúne, entre otras cuestiones y de esta manera tener una acabada ideal de cuál seria el momento mas adecuado para secuestrarlo, generalmente, en aquellas situaciones en las que la víctima transita solo, ya sea en automóvil o caminando. Luego, una vez concretado el secuestro y la víctima ya se halla privada de su libertad en algún reducto alquilado o perteneciente a algunos de los secuestradores, llega el momento de comunicarse con la familia del secuestrado para notificarle de la situación de su familiar y exigir el tipo de rescate que piden para liberarlo.
Los secuestros suponen la participación de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparan de vigilar a la víctima, otros de proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el cobro del rescate, los secuestradores liberarán en un lugar alejado y por el cual circule muy poca gente a la víctima.
En caso de marras, las células de la asociación, tienen sus conductas perfectamente delineadas, estructurándose de esta manera, en forma organizada y jerarquía el trabajo dentro de la organización que tenia como fin último el SECUESTRO y su posterior liberación una vez obtenido el pago por su libertad.
De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman la presente causa sino además de lo antes esgrimido que este Tribunal decidió conforme a derecho, no existiendo así violación de derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad consagrada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como así se decidió en fecha 28.01.2013, evidenciándose más aun así que frente al derecho de las partes en la presente causa por llamarlo así de recibir sastifación jurídica a través del Estado manifestando en el Poder Judicial, el Tribunal Tercero de estas Circunscripción Judicial no solo reconoció el derecho y a la aplicación y administración de la justicia dando así sastifación al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido; por lo que a criterio nuestro, el poder jurisdiccional cumplió con carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en su relación con los particulares.
Considera esta representación Fiscal que la decisión recurrida a través del Recurso de Apelación esta ajustada a derecho, por cuanto tiene como fundamentos los elementos de convicción presentados ante el Juzgado de Control consistente en los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, señalando las razones por las cuales ha considerado que este Tribunal INOBSERVÓ normas establecida por el legislador que haya causado un gravamen irreparable en perjuicio de su patrocinado, sin embargo es preciso acotar lo siguiente:
Considera esta Representación Fiscal que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, debido a que nos es cierto lo aducido por los defensa al señalar que en el auto recurrido existe una errónea aplicación de la norma en la decisión en la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precipitado ciudadano, alegando la defensa una inexistencia de pruebas que complementen la inocencia de su defendido, señalando en dicho escrito la inexistencia de prueba alguna que vinculara al imputado en el hecho punible precalificado por la vindicta pública, en vista que lo único que se refleja en el contenido de las actas era el acta contentiva de su aprehensión, acta en la cual ciudadanos Magistrados se desprende de una forma clara, precisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevo a cabo la misma, desprendiéndose ciudadanos Magistrados que su propio patrocinado manifestó libre de coacción ante la autoridad como lo es el Juez de Control, que ciertamente conocía a estos tres sujetos que bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego plagiaron al ciudadano Diego Goiry, sino que además manifestó que era la persona que los trasladabas a determinados lugares, que los mismos llegaron por referencia de un primo que está penado en el Penal de Apure, y si por si esto fuese poco, fue en su vehículo donde se dio el hallazgo del dedo mutilado a la victima sin embargo la defensa señala que por ende no pede verse involucrado en el hecho punible atribuido por estos elementos de convicción que según su criterio son insuficientes; consideración que rechaza el Ministerio Público toda vez que nos encontramos ante una fase preparatoria por el inicio de una investigación penal que aún no ha precluido y que cursan en autos aún serie de elementos que había fundamentado de conformidad a lo pautado en los artículos 236, 237, 237 del Código Orgánico Procesal Penal no solo la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sino además la ratificación de la misma, tal como así se acordó en audiencia de fecha 28.01.2013, la cual recayó sobre el imputado antes identificado.
Respecto a lo manifestado por el recurrente, cabe decir que de autos se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juez Tercero de esta Circunscripción Judicial esta ajustada a la previsiones legales derivado de la pena privativa de Libertad aplicable al hecho punible materia de la investigación como lo es el caso de Secuestro, previsto y sancionado en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Aprovechamiento de Vehiculo provenientes del Robo, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Código Penal; no existiendo en el caso que nos ocupa violación de disposiciones legales en relación a procesar penalmente al imputado en el presente caso privándolo de libertad conforme al artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que jamás se vio violentado derechos primordiales como lo es el derecho a la defensa, por decirlo así, menos aún, el debido proceso, en este mismo orden de ideas es preciso señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia es un derecho fundamental que comporta en el ámbito penal la exigencia constitucional de considerarla culpable, debiendo demostrarse el hecho punible así como su responsabilidad…
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación por esta Representación Fiscal, promueve como documental las actas levantas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 28.01.2013, asó como el contenido integro del Asunto Nº JP11-P-2013-000476, que reposa en el precitado juzgado, requiriéndose respetuosamente que este Tribunal remita lo antes descrito conjuntamente con este escrito a la honorable Corte de Apelaciones, a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.
CAPITULO IV
PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Miembros de La sala Corte de Apelaciones que le corresponda conocer SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por se la Defensa Pública Nº 4 Abg. Tania Urbaneja Aguilar, del imputado CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI.
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
Del folio 206 al folio 217, cursa texto de la decisión publicada por el Juzgado Primero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre pe la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados de auto JOHAN ANTONIO MIRABAL Y CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, ampliamente identificadas en actas, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional y artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se acordó con lugar lo solicitado por la Republica Fiscal y en consecuencia se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JOHAN ANTONIO MIRABAL, CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, de conformidad con los establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2,º y 3º y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 8, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37, 27 y 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto 277 del Código Penal, todos en grado de coautoria en perjuicio del ciudadano JUAN DIEGO GOIRI VILLALBA y EL ESTADO VENEZOLANO, por estar en presencia un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena en vista de dichos delitos, los cuales en su mayoría merecen pena de prisión cuyo limite superior excede de los ocho (08) años de prisión; de igual manera se acredita el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados podrían influir, modificar, destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción. En atención a ello, se ordenó la reclusión de los ciudadanos imputados JOHAN ANTONIO MIRALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.943.366, natural de Calabozo, Estado Guárico donde nació el 23.04.1984, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio vendedor informal, hijo de Josefina Mirabal (V) y de Juan Gallardo (v) residenciado en el barrio Vicario II, calle principal casa s/n, de esta ciudad, a una cuadra de la Escuela la Milagrosa teléfono y CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N º V-16.144.307, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 19.09.1982, de 29 años, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero y Taxista, hijo de Carmen Arismendí (v) y Carlos Solórzano (v), residenciado en el Barrio Mereyal, carretera Nacional Vía Orituco, casa s/n, a dos casas de la Bloquera Heroica de esta ciudad, teléfono (no posee), en el Internado Judicial de Tocoron, estado Aragua, donde permanecerán recluidos. En consecuencia, se declaró sin Lugar la Solicitud de la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Nulidad de las actas del mismo, así mismo se acordó lo solicitado por la Representación Fiscal en relación a la Incautación preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo de los vehículos MARCA HYUNDAY MODELO GETZ; COLOR PLATA; AÑO 2010; PLACA AC525ZG, SERIAL DE CARROCERIA 8X2BU51BPAB500504; y el Segundo vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR VERDE PLACAS AA359HH. CUARTO: Se oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueña de esta ciudad y al Internado Judicial de Tocoron. Se libró boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 27º del Ministerio Público del estado Guárico. …’
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dictada el 28 de Enero de 2013 y publicada en su texto integro el 30 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOHAN ANTONIO MIRALBA y CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 8, 12, 16 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para Delinquir, artículo 37 y 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENINTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JUAN DIEGO GOIRI VILLALBA y de El ESTADO VENEZOLANO, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta el recurrente en que:
“…conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad, por cuanto de las actas se evidencia muchas contradicciones. Por otra parte tampoco se hacía evidencia que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso ya que el mismo tiene fijada su residencia en este estado específicamente en esta ciudad no teniendo posibilidades económicas de evadirse del proceso.
Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 30 de enero de 2013 fue publicado auto fundado por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:
“…oída la exposición de las partes y solicitudes del Ministerio Público, alegatos de la defensa y sus requerimientos, previo análisis de las actas de investigación penal signada con el Nº J-099-099 considera esta juzgadora que efectivamente los imputados CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI Y JOHAN ANTONIO MIRABAL, plenamente identificados a los autos, según se desprende del acta de aprehensión fue con motivo de la denuncia del secuestro del ciudadano fue con motivo de la denuncia del secuestro del ciudadano GOIRI HERNANDEZ GONZALO, quien expuso que para el momento en que se encontraba en el supermercado Súper Markes Plus, ubicado en la Avenida 23 de Enero, de esta ciudad, lo llamo un vecino de nombre Claudio Raúl, notificándole que persona desconocidas portaban arma de fuego, se habían llevado a su hijo Juan Diego, el cual tripulaba su vehículo automotor Toyota, modelo Ford Runner, color Gris Claro, e inmediatamente atrás hizo presencia un vehiculo pequeño color gris, y le dijeron que le dieran paso y el vigilante les dijo que no ya que no los conocía, de inmediato lo amenazaron con arma de fuego obligándolo a que abriera el portón entonces en la parte de afuera se quedo un individuo y entraron en el carro y sometieron a su hijo bajándolo del carro e introduciéndolo en el carro que tripulaban ellos.
(Riela a los folios 44 del presente asunto Acta de Investigación Penal de fecha 24.01.2013), en el cual continuado con las averiguaciones se constituyeron en comisión de servicio en vehículos particulares, hacia los diferentes sectores de las barriadas de la población de Calabozo, Estado Guárico, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes al esclarecimiento del suceso, donde una vez ubicadas en la adyacencias del Sector Vicario II, de esta ciudad los funcionarios fueron abordados por un ciudadano quien se identifico por el nombre de Yeison Delgado, no aportando mayores datos personales por temor a futuras represarías, a su persona y entorno familiar en razón de la magnitud de la información que aportaría, manifestando que un ciudadano que reside en el mencionado sector calle principal en la vivienda que presenta en su fachada de color blanco color verde y rejas blancas, reside un ciudadano quien responde al seudónimo de “EL FLACO JOHAN”, quien es uno de los responsables del secuestro de un ciudadano de la población, por cuanto escucho decir por parte de este ciudadano que en los próximos días tendría dinero, por cuanto el pago del SECUESTRO, se iba a materializar y que sus amigos quienes responden a los apodos de “El Cabezón”, “El Negro Carlos Solórzano”, y Yeri, también cobraría ese secuestro, por tal motivo se trasladaron de manera inmediata a la referida dirección y una vez ubicados a las 12:25 horas de la tarde en la residencia sin numero calle principal del Barrio Vicario II, de esta ciudad, procedimos a tocar en reiteradas ocasiones la puerta del inmueble siendo atendidos por el ciudadano requerido a quien previa identificación como funcionarios le fue impuesto del motivo de la comparecencia, quedando identicazo como MIRABAL JHOAN ANTONIO, y al realizarle la revisión corporal correspondiente se le incauto evidencias de interés criminalisticos, una tarjeta de memoria Marca MICRO SD, color evidencias de interés criminalisticos, una tarjeta de memoria manifestando de manera espontánea y sin coacción alguna que un ciudadano quien responde al nombre de EL NEGRO CARLOS SOLORZANO, y que este le había dado la mencionada tarjeta de memoria, con el fin de entergáserla a los familiares del secuestro como fe de vida, de igual manifestó no tener impedimento de trasladar a la comisión a la residencia del prenombrado ciudadano, por tal motivo nos trasladamos con el ciudadano Mirabal Johan Antonio hacia el sector Mereyal, Carretera Nacional, casa s/n la cual posee como fachada color naranja y rosado, una vez ubicado en la misma y siendo las 13:20 horas logramos avistar un ciudadano de color piel morena oscura de 30 años de edad aproximadamente, de contextura algo obesa al momento de abordar el vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta, color verde, año 2002, placas AA359HH, se le dio la voz e alto al ciudadano y una vez identificados como funcionares de este órgano detective e imponiéndolos los motivos de la presencia de dichos funcionarios del órgano declive se le impuso de los motivos de la presencia de los mismos y quedo identificados como SOLORZANO ARISMEDI CARLOS ENRIQUE, y una vez al realizar el chequeo corporal, correspondiente se le logro decomisar en el bolsillo derecho del pantalón evidencias de interés criminalisticos.
De igual manera se procedió en efectuar el registro del vehiculo automotor plenamente identificados en autos, por cuanto se presume evidencias de interés criminalistico, donde luego de una exhaustiva búsqueda, se localizo entre los dos asientos (copiloto y piloto) específicamente en el área de freno de mano, dos (02) evidencias de interés criminalisticos, como son: 1- Un recorte de papel aluminio, de color gris de forma irregular, el cual se encuentra provisto en su interior de un (01) falange distal, provisto de su piel, de color blanco, parte complementaria de un dedo humano, perteneciente a una mano, el cual se encuentra seccionado en su extremo posterior y se aprecia en su parte complementaria de un dedo humano, perteneciente a una mano, el cual se encuentra seccionado en su extremo posterior y se aprecia en su parte interna sangre coagulada, huesos y carne, observándose provisto en su parte anterior de su uña. 2- un (01) cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, lo que motivo la aprehensión de los imputados de autos y ser puestos a la orden del Ministerio Público, en consecuencia la aprehensión de los antes identificados ciudadanos imputados de autos, esta dentro de uno de los supuestos a que se contrae en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo SE CALIFICA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE.
De igual manera y habiendo señalado la fiscalia actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo a los fines de llegar a la verdad de los hechos, el tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva penal, que permita la continuación de la investigación, al observa la necesidad de completar las diligencias a fin de esclarecer los hechos que son investigados y llegar a la verdad de los hechos que nos ocupan, los cuales son objetos de verificación e investigación penal, de los efectos de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia se DECLARA LA PROCEDENCIA y se ordena aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente investigación penal.
Aunado al peligro de fuga por la posible pena a oponer estipulada en la norma que tipifica la concurrencia de los delitos precalificados por el Ministerio Publico antes descritos, los cuales superan los ocho años en su limite superior, lo que conllevaría de acuerdo a la concurrencia de los delitos antes indicados precalificados por Vindicta Pública, en una eventual y probable pena a imponer como pena máxima prevista en nuestra legislación; en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es necesario dejar establecido que el periculum in mora, se deriva de aquellas circunstancias que tienen que ver con la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por los tipos de delitos atribuidos, donde su penalidad es elevada, aunado a otros delitos que pudiesen implicar un concurso real, sin dejar de mencionar la magnitud del daño causado que afecta directamente, la sociedad en general por la violencia sin mesura que conlleva este tipo de ilícitos penales que se clasifican como graves, cuando se observa la organización que demuestren ante un afán de desviar la búsqueda de la verdad y de la acción de la justicia, tal como consta en autos y por el dicho de las propias imputados en sus declaraciones, existen conexiones con ciudadanos aun en libertad, lo que lleva a quien aquí decide, una vez constatado que se cumple, en ocasión a lo detallado, los supuestos previstos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237 todos los Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados JOHAN ANTONIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.943.366, natural de Calabozo, Estado Guárico donde nació el 23.04.1984, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio vendedor informal, hijo de Josefina Mirabal (V) y de Juan Gallardo (v) residenciado en el barrio Vicario II, calle principal casa s/n, de esta ciudad, a una cuadra de la Escuela la Milagrosa teléfono y CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N º V-16.144.307, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 19.09.1982, de 29 años, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero y Taxista, hijo de Carmen Arismendí (v) y Carlos Solórzano (v), residenciado en el Barrio Mereyal, carretera Nacional Vía Orituco, casa s/n, a dos casas de la Bloquera Heroica de esta ciudad, delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 8, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37, 27 y 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto 277 del Código Penal, todos en grado de coautoria en perjuicio del ciudadano JUAN DIEGO GOIRI VILLALBA y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Tocoron, Estado Aragua, donde permanecerán recluidos hasta tanto el Ministerio Publico culmine las investigaciones y presente el acto conclusivo, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección del referido recinto carcelario y remitir el presente asunto a la Fiscalia 27 del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continué las investigaciones y presente e respectivo acto conclusivo en el lapso procesal legal previsto para ello. Y así se Decide.…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 8, 12, 16 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 y 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENINTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, en el mismo.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, señalando en su motivación lo siguiente:
“…1.- Cursa a los folios 02 y 03, Denuncia común realizada por el ciudadano Goiri Hernández Gonzalo.
2,- Cursa al folio 07, Acta de Entrevista de fecha 15.01.2013, realizada al ciudadano Díaz Rodríguez Ricardo, titular de la cédula de Identidad Nº 6.030.140, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Cursa a los folios 08 y 09. Acta de Investigación Penal de fecha 15.01.2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4.- Cursa al folio 07, Acta de entrevista de fecha 15.01.2013, realizada al ciudadano Díaz Rodríguez Ricardo, titular de la cédula de identidad Nº 6.030.140, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas .
5.- Inspecciones Técnicas Nros 078, 079, 080 de fecha 15.01.2013, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, realizadas al lugar donde acurrienron los hechos, sitio del suceso y al vehículo de la víctima.
6.-Cursa al folio 16 al 17, Experticia de Barrido Nº 030 de fecha 16.01.13, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
7.-Cursa al folio 22 al 24, acta de entrevista realizada al ciudadano Luís Raymundo Mirabal Velásquez.
8.-Cursa al folio 25 entrevista realizada al ciudadano José Vicente Parra, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.470
9.-Cursa al folio 26 acta de entrevista realizada al ciudadano Valdez Muñoz Nelson Enrique, titular de la cédula de identidad nº 16.384.520
10.-Cursa al folio 27, Denuncia común, realizada por la ciudadana Mary Orozco, relacionada con el vehiculo Hyunay Modelo Getz, Color Plata año 2010.ç
11.- Cursa al folio 30, experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-029, suscrita por funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un teléfono celuar.
12.-Cursa al folio 31 y 33, Registro de Cadenas de Custodia de Evidencia Física, llevada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
13.-Inspección Técnica Nº 081, folios 35 y 36 de fecha 16.01.2013, practicad por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo Hyundat Modelo Getz, Color Plata año 2010.
14.-Cursa al folio 40, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, llevada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
15.-Cursa al folio 41 y 42, acta de entrevista de fecha 17.01.2013, realizada a los ciudadanos Aranguren Contreras Luís Carlos y Henao Salazar Gustavo Andrés.
16.-Cursa al folio 43 Experticia de reconocimiento de ley, y vaciado de directorio, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
17.-Cursa a los folios 44 al 53 Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
18.-Inspección Técnica Nº 120, folios 56 al 61 de fecha 24.01.2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
19.-Cursa al folio 62 al 64, acta de investigación penal de fecha 24.01.2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
20.-Inspección Técnica Nº 113, folios 65 al 74 de fecha 24.01.2013, practicada en la Morgue, perteneciente al Hospital General de Calabozo Rafael Urdaneta Delgado de Calabozo, a dos (02) cadáveres.
21.- Inpescción Técnica Nº 114, folios 75 y 84 de fecha 24.01.2013, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
22.-Cursa al folio 86 y 87 acta de entrevista realizada a la ciudadana Maria Lisbeth Salazar Fajardo, titular de la cédula de identidad nº 15.481.809
23.-Cursa al folio 95 Experticia de reconocimiento legal a una (01) prenda de vestir, una (01) carpa y a tres (03) tubos de forma cilíndrica, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
24.-Cursa al folio 96, 98, 102 y 103 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas llevada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
25.-Cursa a los folios 104 al 112 Experticia de reconocimiento de ley, y vaciado de contenido.
26.-Cursa al folio 113 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, llevadas por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
27.-Cursa a los folios 115 al 120 Experticia de reconocimiento legal Nº 045 y 046 de fecha 24.01.20123 practicada a un arma de fuego y a una cartera de sexo masculino, suscrita funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
28.-Cursa al folio 121, 123, 125, 127, 130, 133, 136. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, llevada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
29.-Cursa al folio 138 y 139 Experticia Nº 02-13, de fecha 25.01.13, al serial de carrocería y motor del vehículo a vehículo marca Forda Fiesta, año 2003 de color de verde.
30.-Cursa al folio 143 y 144 acta de entrevista realizada al ciudadano Goiri Villalbal Juan Diego, titular de la cédula de identidad Nº 17.164.957, quien es victima en el presente caso.”
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también consideró la magnitud del daño causado por tratarse de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra las víctimas.
Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 205 al 217) se evidencia que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.
Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a los anteriormente señalado el relación con el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:
“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, aperturandose la fase de investigación donde se deberá reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Sumado a lo anterior, en relación a la inconformidad de la defensa de la precalificación fiscal en la audiencia de presentación ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Y más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, Nº 1895, indico:
“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…”
Asimismo, avista esta Instancia Superior que, el imputado dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso y presunción de inocencia alegado como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
En relación a la denuncia realizada por la defensa de que le fue vulnerado al imputado CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto la Juzgadora de Instancia estableció: “Declaró CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados de auto JOHAN ANTONIO MIRABAL Y CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, ampliamente identificadas en actas, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional y artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, detención que conforme las actas policiales se realizo en condiciones de flagrancia ello en atención a la acertada fundamentaciòn que dio la juez de la recurrida cuando motivo tal decreto, aduciendo al respecto:
“Riela a los folios 44 del presente asunto Acta de Investigación Penal de fecha 24.01.2013), en el cual continuado con las averiguaciones se constituyeron en comisión de servicio en vehículos particulares, hacia los diferentes sectores de las barriadas de la población de Calabozo, Estado Guárico, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes al esclarecimiento del suceso, donde una vez ubicadas en la adyacencias del Sector Vicario II, de esta ciudad los funcionarios fueron abordados por un ciudadano quien se identifico por el nombre de Yeison Delgado, no aportando mayores datos personales por temor a futuras represarías, a su persona y entorno familiar en razón de la magnitud de la información que aportaría, manifestando que un ciudadano que reside en el mencionado sector calle principal en la vivienda que presenta en su fachada de color blanco color verde y rejas blancas, reside un ciudadano quien responde al seudónimo de “EL FLACO JOHAN”, quien es uno de los responsables del secuestro de un ciudadano de la población, por cuanto escucho decir por parte de este ciudadano que en los próximos días tendría dinero, por cuanto el pago del SECUESTRO, se iba a materializar y que sus amigos quienes responden a los apodos de “El Cabezón”, “El Negro Carlos Solórzano”, y Yeri, también cobraría ese secuestro, por tal motivo se trasladaron de manera inmediata a la referida dirección y una vez ubicados a las 12:25 horas de la tarde en la residencia sin numero calle principal del Barrio Vicario II, de esta ciudad, procedimos a tocar en reiteradas ocasiones la puerta del inmueble siendo atendidos por el ciudadano requerido a quien previa identificación como funcionarios le fue impuesto del motivo de la comparecencia, quedando identicazo como MIRABAL JHOAN ANTONIO, y al realizarle la revisión corporal correspondiente se le incauto evidencias de interés criminalisticos, una tarjeta de memoria Marca MICRO SD, color evidencias de interés criminalisticos, una tarjeta de memoria manifestando de manera espontánea y sin coacción alguna que un ciudadano quien responde al nombre de EL NEGRO CARLOS SOLORZANO, y que este le había dado la mencionada tarjeta de memoria, con el fin de entergáserla a los familiares del secuestro como fe de vida, de igual manifestó no tener impedimento de trasladar a la comisión a la residencia del prenombrado ciudadano, por tal motivo nos trasladamos con el ciudadano Mirabal Johan Antonio hacia el sector Mereyal, Carretera Nacional, casa s/n la cual posee como fachada color naranja y rosado, una vez ubicado en la misma y siendo las 13:20 horas logramos avistar un ciudadano de color piel morena oscura de 30 años de edad aproximadamente, de contextura algo obesa al momento de abordar el vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta, color verde, año 2002, placas AA359HH, se le dio la voz e alto al ciudadano y una vez identificados como funcionares de este órgano detective e imponiéndolos los motivos de la presencia de dichos funcionarios del órgano declive se le impuso de los motivos de la presencia de los mismos y quedo identificados como SOLORZANO ARISMEDI CARLOS ENRIQUE, y una vez al realizar el chequeo corporal, correspondiente se le logro decomisar en el bolsillo derecho del pantalón evidencias de interés criminalisticos.
De igual manera se procedió en efectuar el registro del vehiculo automotor plenamente identificados en autos, por cuanto se presume evidencias de interés criminalistico, donde luego de una exhaustiva búsqueda, se localizo entre los dos asientos (copiloto y piloto) específicamente en el área de freno de mano, dos (02) evidencias de interés criminalisticos, como son: 1- Un recorte de papel aluminio, de color gris de forma irregular, el cual se encuentra provisto en su interior de un (01) falange distal, provisto de su piel, de color blanco, parte complementaria de un dedo humano, perteneciente a una mano, el cual se encuentra seccionado en su extremo posterior y se aprecia en su parte complementaria de un dedo humano, perteneciente a una mano, el cual se encuentra seccionado en su extremo posterior y se aprecia en su parte interna sangre coagulada, huesos y carne, observándose provisto en su parte anterior de su uña. 2- un (01) cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, lo que motivo la aprehensión de los imputados de autos y ser puestos a la orden del Ministerio Público (Resaltado de la Sala)
Con ello queda claramente evidenciado que la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE SOLORZANO, se realizo de manera legítima, al haber sido aprehendido en condiciones de flagrancia sin vulneración de ningún derecho o garantía constitucional y así se declara.
Sobre el aspecto referido como segunda denuncia en el cual el recurrente narra:
‘…Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento don lo que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso …’
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hacen el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.
Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocente del ciudadano CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, las cual es una garantía para el, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Y finalmente en relación al argumento de la defensa, de que sea decretada la nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya por una medida menos gravosa conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de lo resuelto en este fallo.
En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Penal Cuarto (4°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE SOLORZANO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero del año 2013 y publicada el 30 de enero del mismo año, en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOHAN ANTONIO MIRABAL Y CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 8, 12, 16 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para Delinquir, artículo 37 y 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENINTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JUAN DIEGO GOIRI VILLALBA y de El ESTADO VENEZOLANO, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Penal Cuarto (4°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE SOLORZANO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero del año 2013 y publicada el 30 de enero del mismo año, en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOHAN ANTONIO MIRABAL Y CARLOS ENRIQUE SOLORZANO ARISMENDI, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 2, 8, 12, 16 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para Delinquir, artículo 37 y 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENINTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JUAN DIEGO GOIRI VILLALBA y de El ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUECES
ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS