REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 17 de Junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000097
ASUNTO : JP01-R-2013-000097

JUEZ PONENTE: abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
IMPUTADO: ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA
DEFENSA: abogados MIGDALIA SÁNCHEZ y JOSÉ MONAZA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, Fiscal Principal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público, con competencia especializada en materia contra Las Drogas, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guarico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN Nº 29

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle La Pascua en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MIGDALIA SÁNCHEZ y JOSÉ MONAZA, en su condición de defensores privados del ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, contra de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control, en fecha 25 de enero de 2013, asunto principal JP-21-2012-006344, que, negó la solicitud de libertad, por no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente.

Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal los abogados MIGDALIA SÁNCHEZ y JOSÉ MONAZA, en su condición de defensores privados del ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, en escrito cursante del folio 02 al 05, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“…Nosotros; MIGDALIA SÁNCHEZ Y JOSÉ MONAZA, abogados en ejercicio (…) Defensores de confianza del ciudadano NÉSTOR RAFAEL DÍAZ VILLARTA, plenamente identificado en el asunto JP21-P-2012-006344, imputado por la presunta comisión por uno de los delitos de previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Dentro del lapso legal establecido y con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Interponemos RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013 por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua en la que NEGÓ la solicitud de libertad al ciudadano NÉSTOR RAFAEL DÍAZ VILLARTA por estar vencido el lapso para que el Ministerio Publico interponga el acto conclusivo.

CAPITULO I
Fundamento de Hechos y de Derechos.

En fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2012, se realizó audiencia de presentación en donde la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito que se decretara el procedimiento Flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Tribuna! en esa oportunidad dio con lugar todas las solicitudes de la vindicta Publica, lo cual era procedente aplicar el artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Pena! vigente en ese momento de la audiencia (23/12/2012), el mismo reza
"Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial."
(...} Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si él o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo."

De lo anteriormente citado se desprende, que la Vindicta publica tuvo un tiempo de 30 días para practicar todas las actuaciones destinadas y realizar el acto conclusivo, o en su defecto solicitar la prorroga de 15 días, PERO NO LO REALIZO es por lo que en fecha 25 de enero de 2013 se interpuso solicitud decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impusiera a nuestro defendido una medida menos gravosa tal como lo establece e! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

"(...) Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.(...)" Resaltados Nuestros

Pero es el caso que fuimos notificados de la NEGATIVA de la Solicitud de Libertad del Ciudadano NÉSTOR RAFAEL DÍAZ VILLARTA, en donde se desprende
"{...) se verifico que desde el día 23/12/2012 hasta el día 25-01-2013 han trascurrido treinta y tres (33) días, es decir que no han trascurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, que tiene el fiscal del Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (siendo que en fecha 01-01-2013 entro en vigencia plena la totalidad de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal) por lo que vence en fecha 06-02-2013 (...)"

A criterio de esta defensa el Tribunal de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua debió aplicar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD el cual deriva el carácter IRRETROACTIVO de la ley y, como excepción, su RETROACTIVIDAD ES ADMITIDA SÓLO EN MATERIA PENAL, tanto en el orden sustantivo como ADJETIVO, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al reo.

En este sentido señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Art. 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien a! reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron..." (Negrillas nuestras).

De la disposición antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación táctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
En el caso que nos ocupa, la Ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición contenida en e! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la Gaceta Oficial 5930E, de fecha 04/09/2009.

CAPITULO II.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

Fundamento el derecho inviolable que asiste a la defensa para solicitar la libertad de los imputados, en las disposiciones legales siguientes:
1.- En lo establecido al efecto del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula el procesamiento en libertad como regia. 2 - En lo establecido al efecto del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía de no retroactividad de las leyes a excepción si solo beneficie más al reo.
3 - En lo dispuesto al efecto del artículo 250 del COPP vigente para la fecha de los hechos.
4 - En los artículos 8 y 9 del COPP, que regulan los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sucesiva y respectivamente.

5. - En lo consagrado al efecto en los artículos 230 y 250 del COPP vigente para el día de los hechos.
6. - En lo establecido en el artículo 247 COPP vigente para la fecha, el cual establece textualmente lo siguiente "(...) Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (,,,)"

CAPITULO III
PETITORIO

En razón a lo antes expuesto solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR comportando ello la nulidad parcial de la recurrida…’

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio 13 al 22 de la presente incidencia cursa escrito a Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público, observándose del contenido de las actas que conforman la presente causa que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…procedo en este acto a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE JTOS, interpuesto por los defensores privados MIGDALIA SANCHEZ Y JOSE MONAZA, con domicilio procesal en la Calle Shettino, Edificio Maestro, Piso 1, oficina 1-8; actuando en su carácter de defensores de confianza de el ciudadano: NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, plenamente identificados en autos, contra decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha Veinticinco (25) 'e enero del dos mil trece (2013), mediante la cual se negó la medida de libertad a favor de el imputado NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Diciembre del 2012, tuvo lugar la audiencia oral para oír a el imputado y por consiguiente decidir sobre de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitara ésta Representación del Ministerio Público en contra de el ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que adoptó el Juzgador y en consecuencia admitió la precalificación solicitada por la Vindicta Pública como lo fue la del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual entró en vigencia a partir del 15 de Septiembre de 2010, Gaceta Oficial 39.510, toda vez que "El día 22 de Diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las (05:55am) se constituyeron en comisión de servicio a bordo de unida P-342, los funcionarios OFICIAL JEFE MANUEL CHIRINOS S0L0RZANO, OFICIAL AGREGADO OVIEDO JOSE, OFICIALES WUINDER DANIEL, GUZMAN JHONDER, VERGAS ARGENIS, CARICO JULIO, RUIZ YULIANGELA Y ORTA FREDDY, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada bajo el asunto JP21-P-2012-D6330, de fecha 20/12/2012, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, tensión Valle de la Pascua Estado Guarico, a cargo del Juez Abg. Miguel Ledezma, siendo Aproximadamente las 06:05 minutos de la mañana se trasladaron, hasta la CALLE EL CLUB BARRIO MINAS DE ARENA, DE LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO, hacia una vivienda la cual guarda las siguientes características: VIVIENDA FAMILIAR CONSTRUIDA DE PAREDES DE BLOQUE, FRISADOS Y REVESTIDOS CON PINTURA DE COLOR AZUL, TECHO DE ZINC, COMO FORMA DE ACCESO SE OBSERVA UNA PUERTA DE METAL DE UN SOLO BATIENTE REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR NEGRO, SU FACHADA PRINCIPAL SE ENCUENTRA CERCADA CON PAREDES DE DE BLOQUES FRISADOS Y REVESTIDOS CON ENTURA DE COLOR AZULY REJAS PROTECTORAS DE METAL REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR NEGRO, LOS ALREDEDORES DE LA MISMA SE ENCUENTRA CERCADA CON ALAMBRE DE PUA Y ESTANTES DE MADERA, lugar donde reside el ciudadano de nombre JESTOR DIAZ, quien es conocido con seudónimo de El Niche, una vez ubicados en la referida dirección y ubicada la vivienda objeto de la investigación, procedieron de inmediato a hacer un llamado a la puerta pero no fueron atendidos por ninguna persona ya que solo se escuchaban pasos movimientos de objeto en el interior de la misma, y no acataban la orden de abrir la puerta, motivo por el cual procedieron a hacer uso de la fuerza pública de manera proporcional ya que se presumía que el o los presentes en la misma podían desaparecer cualquier evidencia de interés criminalístico, optando por forzar la puerta principal de la vivienda logrando de esa manera ingresar a la misma, una vez estando dentro se identificaron como funcionarios policiales y que su presencia se debía a la practica de una orden de allanamiento, a tal efecto al ingreso de la vivienda se hicieron acompañar de la presencia de dos testigos para la practica de la orden, posteriormente se le indico a el OFICIAL CARICO JULIO para que le efectuara una revisión corporal al ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, presumiendo que esta persona podía ocultar dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún tipo de evidencia de interés criminalístico, recibiendo oposición por parte de el mismo por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de colocarle las esposas, cuando efectivamente al revisarle su ropa se le encontró oculto en la parte delantera de su ropa interior, dinero en efectivo, distribuidos en billetes de papel moneda de circulación nacional de curso legal en el país para un total de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (714 BS) distribuidos de la siguiente manera DOS (02) BILLETES DE CIEN BOLIVARES (100 BS), CINCO (05) BILLETES DE 50 BOLIVARES (50BS), SIETE (07) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES (20 BS), pudiendo observar que motivado al forcejeo para realizar la revisión de personas al ciudadano se le hizo una escoriación en el hombro, inmediatamente se procedió a leerle la orden de allanamiento y a entregarle una copia fotostatica de la misma, seguidamente se le indico a los funcionarios WUINDER DANIEL Y JHONDER GUZMAN, que en presencia de los dos testigos y del ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, procedieran con la inspección de cada una de las partes que conforman la habitación, donde el funcionario WUINDER DANIEL, localizo sobre un televisor un (01) un trozo de papel color azul y I blanco, correspondiente a una cajetilla de cigarrillos, contentiva de siete (07) mini envoltorios de papel I aluminio contentivos cada uno de una sustancia de color beige de presunta droga por lo que se I procedió a manifestarle sus derechos como imputado, posteriormente el funcionario JHONDER I GUZMAN, localizo e incauto en el interior de una cesta destinada al deposito de ropa, dentro de una I (01) mochila elaborada en material de esponja color azul oscuro talla L una (01) bomba I lacrimógena, modelo monofásica 555 es, se continuo con la revisión y el funcionario WUINDER DANIEL, en una abertura en el lateral derecho vista al observador del colchón de la cama matrimonial, la cual al ser minuciosamente revisada se incauto una (01) bolsa transparente contentiva de seis (06) envoltorios tipo cebollita, de material sintético, atados en su único extremo con hilo de color azul, de los cuales tres (03) de ellos eran de color blanco y tres (03) de color amarillo y negro, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, también en el interior del referido colchón se incauto un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca smith wesson, serial cacha bnc9391, serial tambor 146, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo en el piso de la referida habitación se encontraron dos (02) bolsas de material sintético transparentes y dos (02) bolsas de material sintético de color amarillo y negro, las cuales fueron colectadas y fijadas por cuanto los envoltorios ya incautados presentaban similitudes en características de elaboración, una vez culminada la revisión en la referida habitación y finalizado de esta manera el procedimiento a las SIETE Y DIEZ ? (07:10 AM) se procedió al cierre de la vivienda y al traslado de el ciudadano aprehendido hasta la sede del despacho policial donde se identifico de la siguiente manera: NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.084.844, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Valle de la pascua, donde nació el 23/02/1977, hijo de Rosa Villarta y de Néstor Dias, Residenciado en la Calle El Club casa N° 59 Barrio Minas de Arena de esta ciudad, seguidamente se comunico vía lefónica con el Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Publico del Estado Guarico, a los fines de participar obre el procedimiento revisado en la presente investigación, quien ordeno trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de ser identificado plenamente y una vez culminada tal diligencia, reintegrarlo a la sala de resguardo y custodia de esta ciudad, en calidad de deposito a la orden de esta vindicta publica, igualmente la presunta droga incautada, fuese remitida al Laboratorio de Toxicología Forense del Referido órgano de Investigación de San Juan de los Morros a fin de ser sometida a Experticia Química.
Ahora bien, es importante indicar que una vez realizada la EXPERTICIA QUIMICA DE CERTEZA, a las aludidas sustancias, por parte de la funcionaría Lic. Elbinia Y. Martínez R. Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, se determinó que la sustancia incautada en poder y disposición del imputado de autos resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 9,7 GRAMOS.

En la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de el ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA el Tribunal se pronunció acordando Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA , supra identificado.

Por su parte, el recurrente apelo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4y 5, fundamentando su apelación con base a la supuesta violación del artículo 250 el cual el mismo reza " Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial (...) este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, así a su vez la defensa expresa " que la vindicta publica tuvo un tiempo de treinta (30) días para practicar todas las actuaciones destinadas y realizar el acto conclusivo, o en su defecto solicitar la prorroga de quince (15) días PERO NO LO REALIZO, es por lo que en fecha 25 de enero del 2013 se interpuso la solicitud de decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impusiera a nuestro defendido una medida menos gravosa, tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal"(...) vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva(...)" . Así mismo el Tribunal primero de primera instancia en funciones de control, dio contestación a la solicitud realizada por los defensores del ciudadano NESTOR RAFEL DIAZ VILLARTA en los siguientes términos: "(...) se verifico que desde el día 23/12/2012 hasta el día 25/01/2013 han transcurrido treinta y tres (33) días, es decir, que no han transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, que tiene el Fiscal del Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo, conforme a la establecido el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (siendo que en fecha 01/01/2013 entro en vigencia plena la totalidad de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal) por lo que vence en fecha 06/02/2013(...) , así mismo la defensa alega que esta representación fiscal debió acogerse al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, alegando la retroactividad de la norma, haciendo alusión al "culo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL DERECHO

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la defensa, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, da vez que entra en vigencia el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su totalidad, a partir del 1 e enero de 2013; es de aclarar que la audiencia de presentación se realizó el 23 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de ese mismo año solo había transcurrido solo 7 días, mal puede esta presentación Fiscal solicitar una prorroga cuando el 1 de enero entra en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 236 establece lo siguiente.. "Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones entro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial", es así como el fiscal del Ministerio público ya no podrá solicitar prorroga alguna, sino que tendrá 45 días para presentar su acto conclusivo.

De manera que, es evidente que al no haber tal violación en cuanto a la retroactividad de la norma adjetiva por cuanto la misma debe ser aplicable desde el momento que entra en vigencia. Mal que bien puede haber alguna violación al debido proceso, ya que la aplicación de las normas denunciadas por el recurrente están totalmente apegadas a derecho.

En este sentido; la defensa solo hizo su apelación en base a que el Fiscal debió presentar su Acto Conclusivo de conformidad con el artículo 250 ya derogado y no en base al artículo 236 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez de primera instancia se pronunció ajustado a la norma en comento.

Como podrán apreciar los Honorables Jueces que les corresponda conocer del presente caso, de las actuaciones se desprenden que esta representación fiscal para el momento de la interposición del recurso ya había entrado en vigencia en su totalidad el nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así consta de los elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del encausado en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, tales como: (…)
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo, al dar respuesta a la solicitud de la defensa, contesta de manera clara y precisa estableciendo que el Fiscal del Ministerio Público, debe emitir su acto conclusivo es el 06 de febrero del presente año 2013, apegado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia el 01 de enero del 2013…’

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 142 al folio 144 ambas inclusive, riela inserta decisión in extenso, de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Visto el escrito presentado en fecha 24 de enero de 2013, por los abogados Migdalia Sánchez y José Monaza, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, plenamente identificado en autos, a través del cual solicita formalmente, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del referido ciudadano, alegando que desde la fecha en que se decreto la medida privativa de libertad, hasta el día 24-01-2013, se encuentra vencido el lapso y la fiscalía del Ministerio publico no ha solicitado la prorroga, ni ha presentado el acto conclusivo, igualmente alega la defensa que fundamenta su solicitud en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8,9, 230,247 y 250 del Código Orgánico Procesal penal, vigente para la fecha de los hechos.
Es por lo que Este tribunal a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 23-12-2012, este tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS i EN LÁ MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Peña! en concordancia con el artículo 3 de la Ley de armas y Explosivas, cometido en agravio de la Colectividad; igualmente observa esta juzgadora que en fecha 01 de enero de 2013, entro en vigencia plena la totalidad de las disposiciones contenidas en el código orgánico procesal penal promulgado en fecha 15 de junio de 2012, según gaceta oficial N° 6078 extraordinaria, razón por la cual el invocado articulo 250 por parte de la defensa, que establecía la figura de la prorroga para la presentación del acto conclusivo de la investigación penal, quedo derogado, siendo que en su lugar entero en vigencia el articulo 236 ejusdem, el cual amplio el lapso de presentación del acto conclusivo de la investigación, en caso de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado, de treinta (30) días a cuarenta y cinco (45) días, siendo que igualmente se elimino del contenido de la norma, la preexistente figura de la prorroga a solicitud del ministerio publico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 24, establece: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien con fundamento en lo anterior expuesto, es que este tribunal ante la derogación de la figura invocada por la defensa, NIEGA la solicitud de libertad, por no haber presentado el Ministerio Publico el correspondiente acto conclusivo, al verificar que desde el día 23-12-2012, hasta el día 25-01-2013 han trascurrido treinta y tres(33) días, es decir que no han trascurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, que tiene el Fiscal del Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, el cual vence en fecha 06-02-2013…’


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de estudio, se observa que el 23 de diciembre de 2012, fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236 eiusdem (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).

En fecha 24 de enero de 2013, los abogados MIGDALIA SÁNCHEZ y JOSÉ MONAZA, en su condición de defensores privados del ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, solicitaron la libertad de su defendido en virtud de que el Ministerio Público presuntamente no había presentado el acto conclusivo a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 eiusdem (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).

Una vez presentada la referida solicitud, el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Penal extensión Valle La Pascua, negó el pedimento de la defensa en virtud de que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), al Ministerio Público se le amplio el lapso para presentar su acto conclusivo de 30 a 45 días sin necesidad de solicitar previamente prórroga alguna.

Ahora bien del detenido estudio de las actas procesales, quienes aquí deciden, observan que, en fecha 01 de febrero 2013, la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, con competencia especializada en materia de drogas, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guarico, presentó acto conclusivo (acusación), en contra del ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como se evidencia del folio 63 al 78 de las presentes actuaciones.

En cuanto a lo argüido por los recurrentes referido a: “…A criterio de esta defensa el Tribunal de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua debió aplicar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD el cual deriva el carácter IRRETROACTIVO de la ley y, como excepción, su RETROACTIVIDAD ES ADMITIDA SÓLO EN MATERIA PENAL, tanto en el orden sustantivo como ADJETIVO, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al reo…”

Visto el anterior planteamiento, a los fines de resolver es oportuno citar Sentencia de fecha 03 de junio de 2003, dictada en el expediente N° 02-1870, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (…)”

Destaca el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 1985-4, el cual tiene perfecta aplicación en el presente caso, se estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en relación con la aplicación de leyes procesales sucesivas, los principios y normas de derecho intertemporal establecen que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada (…)” (destacado de esta alzada)

La disposición establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:

“(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea” (Resaltado de la Sala)

El artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la aplicación de leyes procesales sucesivas establece:
“La Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior” (Resaltado de la Sala)

El Proceso Penal, esta regulado de manera expresa en el texto adjetivo penal, el cual establece que la Ley procesal, se aplicará desde que entre en vigencia y así está consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en la disposición final primera, así como en la disposición final quinta, que establece:

“Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.


A su turno, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, corresponde ahora establecer si la norma señalada por la Jueza de la recurrida, resulta aplicable al presente asunto en el sentido que desde la fecha de la presentación del imputado, el ministerio público cuenta con cuarenta y cinco (45) días continuos para la presentación del acto conclusivo, tal y como lo establece el artículo 236 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Así sobre la base de los criterios jurisprudenciales antedichos y la normativa legal invocada, debe en este caso atenderse a la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, igualmente a la disposición final quinta, la cual nos indica que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.

Estableciendo así el legislador de manera clara y precisa que en fecha 01 de enero de 2013, entro en vigencia un nuevo texto adjetivo penal, instituyendo en su articulado 236 tercer aparte Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal deberá presentar el acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones) dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, es decir aquella en la que se haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se amplio así el margen para ello establecido en el articulo 250 del Código derogado, que refería treinta (30) días y quince (15) de prorroga .

En atención a ello se estima que no procede la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por los defensores privados, por vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, conforme a un artículo ya derogado; ello no puede ser posible siendo que de acuerdo al derecho penal, se tiene una ley penal sustantiva y una ley penal adjetiva, siendo la primera la que se contrapone con la segunda, que es la que funda los medios para concretar la ley sustantiva, es decir aquella que posibilita la aplicación de otra Ley, que tipifica y sanciona conducta (sustantiva), indistintamente del instrumento normativo que lo contenga, y el referido artículo, no tipifica conductas humanas ni impone sanción alguna.

De acuerdo a lo anterior, es ineludible referirse a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, es decir, a la determinación de cual ley procesal se aplica a una relación procesal actual, cuando durante la misma ha regido sucesivamente dos normas procesales, una anterior (250 Código Orgánico Procesal derogado) y otra nueva vigente (236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), siendo la norma rectora aplicable, la establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que ninguna disposición legislativa (sustantiva o adjetiva), tendrá efecto retroactivo, existiendo solo una excepción en materia penal: “La Ley es retroactiva cuando impone menor pena, lo que equivale a decidir que es retroactiva cuando beneficie al imputado, acusado o penado”.

En materia penal, la ley adjetiva se aplica desde su entrada en vigencia, aunque el hecho punible se haya cometido anteriormente, regulado tanto en la disposición final primera y quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento hecho por la defensa, en virtud que para la fecha en que presentaron la solicitud de medida cautelar, no había concluido el lapso para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público de conformidad con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que atentaría contra el Principio Constitucional establecido en el artículo 24 y legal en su artículo 2 del Código Penal, aplicar lo dispuesto en el artículo 250 del (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), por lo que, no puede pretender la defensa aspirar para su defendido la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo tal argumento. Así se decide.

No obstante a ello, como quiera que la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, con competencia especializada en materia contra Las Drogas, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guarico, presentó acto conclusivo (acusación), en contra del ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; considera esta Corte de Apelaciones, que de haber existido la presunta privación ilegítima de libertad alegada por los recurrentes lo cual no ocurrió tal y como se señalo ésta cesó en el momento que fue presentado el acto conclusivo, es decir, devino legítima,

Al respecto, es útil consignar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 2.972, de fecha 04 de noviembre de 2003, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció lo que sigue:

“…La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’ (Negrillas de la Corte).

A mayor abundamiento, oportuno es consignar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Beatriz Ninoska Queipo Briceño, en la cual sentó lo siguiente:

“…6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, es necesario recalcar que, una vez presentado el respectivo acto conclusivo, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del encartado, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por parte de la vindicta pública, como ha ocurrido en la presente causa.


En base a los criterios jurisprudenciales antes citados y a lo establecido por la jueza a quo, en su decisión de fecha 25 de enero de 2013, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin el recurso de apelación interpuesto, en virtud de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), las cuales se aplicarían desde su entrada en vigencia aún para los procesos que hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad; observando este Tribunal Colegiado que en el caso objeto de estudio el 01 de febrero de 2013, se presentó el acto conclusivo correspondiente (acusación), es decir, dentro de los cuarenta y cinco días a que se refriere el artículo 236 eiusdem.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle La Pascua y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MIGDALIA SÁNCHEZ y JOSÉ MONAZA, en su condición de defensores privados del ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MIGDALIA SÁNCHEZ y JOSÉ MONAZA, en su condición de defensores privados del ciudadano NESTOR RAFAEL DIAZ VILLARTA, contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle La Pascua, en fecha 25 de enero de 2013, asunto principal JP-21-2012-006344, que, negó la solicitud de libertad, por no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS MIEMBROS


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS






ASUNTO: JP01-R-2013-000097
MVdeC/LNL/ASSR/MA/az.-