REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2013-000002
ASUNTO : JP01-X-2013-000002
DECISIÓN Nº 25.-
PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. GRISELL JOSEFINA VALERO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. GRISELL JOSEFINA VALERO, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP11-P-2013-000410 de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
I
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
“…Revisado como ha sido. el asunto penal signado con el N° JP11-P-2013-000410 se evidencia que dicho asunto penal se sigue en contra del ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALES OVIEDO, es por lo que me INHIBO para continuar conociendo del presente asunto, por cuanto existe vinculo de amistad manifiesta con las ciudadanas YESENIA ALVARADO DE ARRIZALEZ (esposa del imputado,) y NEUDYS ALVARADO (hermanada de la esposa del imputado y cuñada del mismo), la primera de las nombras quien es esposa del ciudadano imputado en la causa penal antes indicada, quien a su vez es ahijada de sacramente de mi tío LUIS VALÉRO y la segunda de las nombradas de mi mama de nombre VIRGINIA VALERO, vinculo que nos ha llevado a mantener la amistad por mas de Veinte (20) años, y que aún hoy perdura, por lo cual estimo estar incursa en la causal prevista en el numeral 4to del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, producto de esos lazos de amistad, afecto y familiaridad con los parientes afines en primer y segundo grado de la esposa y su cuñada del acusado, respectivamente, siento comprometida mi objetividad la cual debe regir en todo proceso penal en aras de justicia imparcial, por lo que de manera responsable considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. A tal efecto, considerando lo perentorio del lapso para la remisión del cuaderno de incidencia a dicha Alzada y siendo que la documentación requerida para probar lo manifestado por quien suscribe, constituyen en su totalidad, documentos personales cuya adquisición retrasaría el trámite de la presente incidencia, siendo tal situación igualmente verificable con el dicho de testigos útiles y pertinente, me permito hacer la promoción de los siguientes testigos: Luís Valero, Yesenia Alvarado de Carrizalez y Neudys Alvarado; quienes pueden dar fe de lo expuesto por quien aquí suscribe, comprometiéndome a presentarlos ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, si así los miembros de dicho Órgano Jurisdiccional lo consideraren necesario, a los fines de emitir el pronunciamiento, correspondiente”. Hago del conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones, que en fecha 07-01-2013, esta Juzgadora autorizó Orden de Allanamiento, de conformidad con el artículo 196 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad y urgencia, solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, siendo esta solicitud una diligencia de investigación que no genera pronunciamiento de fondo de la causa penal antes indicada…”
II
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Vistos los señalamientos realizados por la Jueza Inhibida, en los cuales manifiesta estar incursa en la causal de Inhibición establecida en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa que la misma promovió como únicas pruebas, las testimoniales, de los ciudadanos Luís Valero, Yesenia Alvarado de Carrizalez y Neudys Alvarado, los cuales no fueron evacuados en su oportunidad, por cuanto no comparecieron a la Audiencia Oral fijada para el día 26/02/2013, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, no se promovió alguna otra prueba que sustente lo alegado por la Jueza Inhibida, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que solo con el dicho de la misma no se puede verificar el grado de amistad o enemistad con alguna de las partes, que pueda enmarcarse dentro de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 4°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera inadmisible la inhibición planteada por la Jueza de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en Calabozo, Abg. Abg. GRISELL JOSEFINA VALERO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la Jueza de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en Calabozo, Abg. Abg. GRISELL JOSEFINA VALERO, para separarse del conocimiento del asunto Nº JP11-P-2013-000410, todo de conformidad con los artículos 89.4, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LAS JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)
LAS JUEZAS SUPERIORES,
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Lesbia Nairibes Luzardo Hernández Jueza miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-X-2013-00002, nomenclatura de la Sala, al estimar que la inhibición expresada por la Jueza GRISELLE JOSEFINA VALERO, debió ser declarada con lugar por las razones que infra serán expuestas:
La figura de la inhibición, a nivel de la doctrina, atañe a la competencia subjetiva y objetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez , en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.
Al respecto Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición, ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.
Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad (inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otro que la recusación.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24-03-2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la Jueza)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 15-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentenció:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ” .
Así, realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 92. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
De lo anterior se desprende que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Jueza, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Juez inhibida, en el asunto signado con el Nº JP11-P-2013-000410, donde figura como imputado el ciudadano Regulo Antonio Carrizalez Oviedo, se refiere a que según su dicho “…existe vinculo de amistad manifiesta con las ciudadanas YESENIA ALVARADO DE CARRIZALES (esposa del imputado) y NEUDYS ALVARADO (hermanada de la esposa del imputado y cuñada del mismo), la primera de las nombras quien es esposa del ciudadano imputado en la causa penal antes indicada, quien a su vez es ahijada de sacramente de mi tío LUIS VALERO y la segunda de las nombradas de mi mama de nombre VIRGINIA VALERO, vinculo que nos ha llevado a mantener la amistad por mas de veinte (20) años, y que aun hoy perdura, … producto de esos lazos de amistad, afecto y familiaridad con los parientes afines en primer y segundo grado de la esposa y su cuñada del acusado, respectivamente, siento comprometida mi objetividad la cual debe regir en todo proceso penal”
Ante la causal invocada, por la Juzgadora, resulta oportuno en este punto destacar el criterio pacifico sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1453, de fecha 29-11-2000, que preciso:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”. (Resaltado de la Jueza).
Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 23 de octubre del 2001 que estableció:
( …) Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. (Resaltado de la Jueza).
Y en relación a este aspecto más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 123 de fecha 24-04-2012, estableció:
“En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a lo anterior, se evidencia a criterio de quien disiente que en el caso de marras la Juez inhibida fundamentó su inhibición, de manera clara en los lazos de amistad con las ciudadanas YESENIA ALVARADO DE CARRIZALES (esposa del imputado) y NEUDYS ALVARADO (hermana de la esposa del imputado y cuñada del mismo), se observa así de los autos la confesión o motivo de la inhabilidad realizada de manera pormenorizada, la cual debe reconocerse, solo por cuanto la jueza inhibida expresó de manera contundente que su ánimo ante el llamado a decidir la causa, esta afectado por el hecho de señalar amistad con la esposa y hermana del imputado, dicho este que asume una presunción de verdad a su favor respecto a lo planteado en el acta de inhibición, ya que, al ser aquella una presunción que admite prueba en contrario, permite a las partes intervinientes en el proceso objetar dicha inhibición, lo cual como se evidencio no ocurrió.
Siendo ello así, se estiman, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, en la forma indicada constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos y la manifestación expresa de que se encuentra afectada su imparcialidad se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, amistad entre la inhibida con una de las partes de la causa que ha sido llamada a conocer, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el ordinal 4° del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, al existir duda por las partes acerca de la imparcialidad de la Jueza inhibida, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad personal que afirma tiene con una de las partes en la causa, en este caso, con las ciudadanas YESENIA ALVARADO DE CARRIZALES (esposa del imputado) y NEUDYS ALVARADO (hermana de la esposa del imputado y cuñada del mismo), en la causa sometida a su conocimiento, constituye un motivo suficiente que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, que permiten a esta Jueza constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Jueza llamada a conocer en, en el caso de autos, por lo que estimo que debió ser declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana GRISELL JOSEFINA VALERO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico – Extensión Calabozo, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP11-P-2013-000410, todo en atención a lo previsto en los artículos 90 ordinal 4° y 91 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia.
Son ellos los motivos que me llevaron a considerar que la inhibición formulada debió ser declarada con lugar.
De esta forma a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013, dejo mi voto salvado en el presente asunto.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE CANELÓN
(PONENTE)
LAS JUEZAS SUPERIORES,
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
(DISIDENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS