REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2013-000020
ASUNTO : JP01-X-2013-000020

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-X-2013-000020
JP01-X-2013-000020
DECISIÓN Nº: 33
PONENTE:
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en su condición de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2006-002551, seguida en contra del ciudadano Pedro Pablo González, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en acta que riela a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, tres (03) de mayo de 2013, siendo las 10:30 am, presente en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, la Juez, DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-11.454.965, en su condición de Juez Segunda de Juicio (SIC), comparece por ante el Secretario Administrativo, DR. EDUARD RENGIFO, venezolano y expuso: Cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio a su cargo, Asunto signado con el No. JP21-P-2006-02551, seguido en contra del ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.806.747. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referida Asunto, en virtud del motivo previsto en el ordinal 70 del artículo 89 ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.

HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA INHIBICION

En fecha 04/10/06 se dictó Auto de Apertura a Juicio con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto y decisión que fue dictada por la entonces Juez Tercera de Control, ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, quien en la celebración de la Audiencia Preliminar consideró la existencia de suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado. Audiencia preliminar que posteriormente fue anulada por la Corte de Apelaciones en fecha 16/01/07 en el asunto JPO1-R-O6-262, de allí que el asunto aun se encuentre en etapa de celebrara audiencia preliminar. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA en aquellos funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, dentro de las cuales se encuentra prevista en el ordinal 6º, la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez Segunda de Juicio (SIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, ciudadana FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-l1.454.965, SE INHIBE de conocer el presente Asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.806.747, con fundamento en los artículos 90 y 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal…(sic).”


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Vistos los señalamientos realizados por la Jueza Inhibida, en los cuales manifiesta que se inhibe por que emitio opinión en la causa con conocimiento de ella por cuanto “en la celebración de la Audiencia Preliminar consideró la existencia de suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Pedro Pablo González”, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado exhaustivamente el cuaderno de inhibición signado con el numero JP01-X-2013-000020, pudo constatar que efectivamente la Juez Inhibida conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia desde el folio tres (03) al folio catorce (14), donde consta copia certificada de la decisión de fecha 04/10/2006, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en la cual la Juez actuante es la Abg. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de Alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en su condición de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2006-002551.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en su condición de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2006-002551, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa, notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE),


ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LA JUEZAS SUPERIORES,



ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ



ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS





JP01-X-2013-000020
MRVDC/ MA/of.-