REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros 17 de junio de 2013.
202° y 153°

DECISIÓN Nº 04
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2008-002661
ASUNTO JP01-R-2011-000021

ACUSADO CARLOS EDUARDO AVILA CONDE
VICTIMAS JESÚS RAFAEL DELGADO RATTIA (OCCISO Y LUIS ALBERTO BARRIENTOS BOLIVAR
FISCALÍA CUARTA 4° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUÁRICO

PROCEDENCIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada SOLANGE SANCHEZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia absolutoria publicada en su texto integro en fecha 07 de Enero de 2011 a favor al acusado CARLOS EDUARDO AVILA CONDE, por no considerarlo responsable de la comisión del COOPERADOR INMEDIANTO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 06 de Abril de 2011, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2011-000021, designándose como ponente la Abg. ALVARO COZZO TOCINO, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 27 de Abril del 2010, se Admite el presente Recurso de Apelación.
En fecha 22 de Junio de 2011 se Constituye esta Corte de Apelación, por la Juez superiores la Abg. NORA VACA GARCIA, los jueces miembros KENA DE VASCONCELOS VENTURI y ALVARO COZZO TOCINO.
Igualmente en fecha 12 de Agosto de 2011 se Constituye esta Corte de Apelación, integrada por los jueces WENDY SALAZAR (Presidenta), LESBIA LUZARDO y ALVARO COZZO, abocándose los nombrados primeras al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2011 se Constituye esta Corte de Apelación con los jueces superiores LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, ALVARO COZZO TOCINO y NORA ELENA VACA GARCIA, quien se aboca al conocimiento del presente asunto.
Asimismo en fecha 16 de Enero de 2012, se Constituye esta Corte de Apelaciones con los jueces GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, ALVARO COZZO TOCINO y HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, quien se aboca del conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 09 de Febrero de 2012 esta Corte queda Constituida con los jueces superiores ALVARO COZZO TOCINO, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y, quien se aboca al conocimiento del presente asunto.
Para la fecha 08 de Marzo de 2012 quedando Constituida la Corte de Apelaciones con los jueces superiores GREGORIA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), NORA ELENA VACA GARCIA y DAYSY CARO DE GONZALEZ, quienes se abocan al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 13 de Junio de 2012, se Constituye esta Corte de Apelación, con los Jueces superiores la Abg. BELKIS ALIDA (Presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RIVAS FIGUEROA.
En fecha 04 de Marzo de 2013, se Constituye esta Corte de Apelación, con los Jueces superiores la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN (Presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Celebrándose la audiencia oral y pública en esta alzada en fecha 11 de Junio de 2013.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de siete (07) folios útiles, en fecha 07 de Febrero del año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho, tuvo lugar el Juicio Oral y Público seguido en contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO AVILA CONDE, a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputó la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jesús Rafael Delgado Rattia (occiso) y cooperador Inmediato del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral corcondancia con el articulo 80, 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de JESUS ALBERTO BARRIENTOS BOLIVAR, quedando la causa asignada con el asunto Nº JPO 1 -P-2008-00266 1. Seguidamente la abogado defensora explanó los alegatos de defensa en favor de su patrocinado; posterior a ello, el Tribunal le informó a el acusado sobre el precepto constitucional quien manifestó no querer declarar, y por último por el Tribunal, a su término, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Específicamente la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, y, una vez culminada la recepción de las pruebas ofrecidas tuvo lugar las conclusiones expuestas por la Representación Fiscal y subsiguientemente la defensa; se confirió el derecho a replica, no ejerciendo esta representación Fiscal la réplica y por consiguiente tampoco la defensa.
Una vez concluido el Juicio el tribunal en cuestión sentenció a favor del acusado una sentencia absolutoria, es por ello que en este acto se precede a ejercer el Recurso de Apelación de sentencia sobre la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción del Estado Guárico. Siendo publicada la sentencia en fecha siete (07) o del año dos mil once… (OMISIS)…
Del análisis exhaustivo de la sentencia en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derechos sobre los Cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, donde no valora ni concatena la totalidad de las pruebas aportadas (testimoniales de los Funcionarios policiales, un testigo, los expertos y las documentales), solo se limita a la simple indicación que “en el desarrollo del debate no se pudo comprobar el delito imputado al acusado, por no existir elementos suficientes Que nos lleven a comprobar la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en los hechos, en ningún momento el acusado reconoció su participación en el tipo penal imputado, ello aunado a que el funcionario aprehensor que acudió al contradictorio manifestó en su deposición que la actitud del acusado para el momento de la aprehensión era que caminaba por una calle con otro ciudadano, que para el momento recuerda que se trataba de un menor de edad, y ante la insuficiencia de prueba, considera el tribunal con
Lugar, la solicitud efectuada por la defensa, otorgando una sentencia absolutoria y así lo decidió”.Considera esta Representación Fiscal, somera la apreciación del Juez, al fundamentar la decisión absolutoria, basándose en los señalamientos expuestos anteriormente con el agravante, no solo de haber señalado que no se pudo comprobar la participación y como consecuente la responsabilidad penal del acusado, sino, dejar señalado que el acusado no reconoció su participación en el tipo penal imputado, como si se tratase de una audiencia en un Tribunal de Control. En la cual el imputado, se encuentra en el momento procesal acto, para proceder a una admisión de hecho, que si bien no se llevo a cabo en la fase de control, no sería un elemento determinante en la fase de juicio, para realizar el referido señalamiento, en el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho, con el solo señalamiento que no se pudo comprobar el delito imputado, y que el acusado en ningún momento reconoció El delito imputado, sin alegar los fundamentos de derecho que soportan su motivación, considerando esta Representante Fiscal, que en los Fundamentos de hecho y de Derecho al momento de sentenciar, basándose en la pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública no se aplicó la observación de la norma jurídica, tal como lo refiere la Juez al señalar que las pruebas aquí debatidas, se apreciaron basándose en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual a mi consideración, estos elementos no fueron nunca llevados al terreno Jurídico. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem por CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION de la Sentencia; lo cual se observa al realizar el estudio de la misma cuando la Juez no hace la valoración de los medios de prueba que fueron evacuados y a la hora de decidir a favor del acusado, lejos de hacer un Señalamiento de cada uno de los medios de prueba evacuados, funcionarios, expertos, victima testigo, y si los mismos fueron valorados o desestimados por cuanto no aportaron elementos probatorios suficientes, para sustentar una Condena se limita solo a señalar de una manera somera y muy superficial, que los hechos no pueden atribuírseles al acusado y que en ninguna momento el acusado reconoció su participación; que corno repito, es tan contradictorio e ilógico, tal aseveración, ya de que, en el supuesto, que el acusado hubiese deseado acogerse al procedimiento por admisión de hechos, lo hubiese realizado en una fase anterior a la de el debate oral y publico, observándose así que la Juez A-Quo tabula las pruebas de manera genérica, sin especificar cuales de ellas le aportaron algún elemento probatorio. Ya que en su decisión, señalan uno a uno los funcionarios actuantes, las declaraciones ofrecidas; ósea el testimonio de los mismos, pero jamás al momento de decidir y fundamentar, Su decisión, hace las consideraciones referente a todos los medios de pruebas
Que fueron evacuados, dejando un vacío, si se quiere hasta jurídico, ya que esta representante Fiscal, al momento de leer la sentencia, logra precisar cual
De todos los medios de prueba, fueron valorados por el Juez y cuales de ellos fueron desestimados o no fueron apreciados.
Como pueden observar Honorables Magistrados, existe ilogicidad del fallo toda vez que la Sentencia no es conciliable con la apreciación del Juez, la cual hasta este momento, quien recurre, no logra una conexión entre los fundamentos de hecho y de derecho y la decisión del Juez Ad Quo toda vez que no queda establecido en la decisión emitida de cuales medios de prueba fueron valorados, apreciados y en base a cual de ellos emitió su sentencia absolutoria, Por lo antes señalado se observa la falta de lógica y motivación de la sentencia a y así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Penal, denuncio la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem por FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia fundamentado en que el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que el recurrido no tomó consideración ni analizó de manera particular ni adminiculando de forma general el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS BOLIVAR, único testigo presencial y victima de los hechos acaecidos. El testimonio del funcionario VICTOR EDUARDO FRANCO TORRES, quien al momento de reconocer el contenido y firma de la Experticia realizada de Leones Oxidantes. Contenida en los folios 86 87, y Experticia Hematológica de la misma fecha, y contenida en los folio 154 y 155 y vto. Las Experticias antes señaladas, constituye elementos probatorios… (OMISIS)...”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta y cuatro (164), riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Enero del año 2011, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE, POR UNANIMIDAD, al acusado CARLOS EDUARDO AVILA CONDE, por no considerarlo responsable de la comisión del Cooperador inmediato, en la presunta comisión de los delitos de homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Delgado Rattia (Occiso), y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de Luís Alberto Barrientos Bolívar. Por cuanto no do demostrada la responsabilidad penal del acusado en autos SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, representado en este acto por la Fiscalia actuante; acogiendo sentencia vinculante dictada por Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre del 2009, expediente 2007—0040 que prohíbe la condenatoria en costa a la República como privilegio procesal. TERCERO: Se ordena la Libertad Plena del acusado CARLOS EDUARDO ÁVILA CONDE, desde la sala de audiencias de este Circuito…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOLANGE SANCHEZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia absolutoria publicada en su texto integro en fecha 07 de Enero de 2011 a favor al acusado CARLOS EDUARDO AVILA CONDE, por no considerarlo responsable de la comisión del COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.
La recurrente funda su actividad impugnatoria en las siguientes denuncias.
Primera Denuncia: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma: Inobservando el a quo la aplicación del articulo 364 de la ley adjetiva, ya que la recurrida no existe la relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derechos sobre los se apoyo el sentenciador, así como tampoco valora ni concatena la totalidad de las pruebas aportadas, como los testimoniales de los expertos, con un testigos y las de los funcionarios policiales. Considerando la recurrente que al somera apreciación del juez, la fundamentar la decisión absolutoria, basándose en que el acusado no reconoce su responsabilidad como si estuviese la causa en etapa de control y de juicio. Incurriendo al decisión en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 173 de la ley adjetiva careciendo al sentencia de la falta de motivación para dictar la absolutoria.
Segunda Denuncia: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2 de la ley adjetiva penal. Que el juez no hace la valoración de cada medios de pruebas que fueron evacuados, y que no obstante de ello señala el que a quo se limita solo a señalar de manera somera y muy superficial, que los hechos no pudren atribuírsele al acusado y que en ningún momento el acusado reconoció su participación, lo que es contradictorio e ilógico estimando la impugnante que no se esta en presencia de un procedimiento por admisión de los hechos. Observando además la recurrente que el sentencia de instancia, tabula las pruebas de forma genérica sin indicar cuales de ellas le aporto algún elemento probatorio. Indicando que no tomo en cuanta ni analizo el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS BOLIVAR, único testigo presencial y victima de los hechos acaecidos, el testimonio del funcionario VICTOR EDUARDO FRANCO TORRES quien es experto hematólogo, en el cual el Ministerio público baso su acusación. Asimismo señala que en cuanto a los testimoniales de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión en flagrancia del acusado tampoco fueron valorados ni nombrados por el tribunal. De lo que se desprende la ilogicidad, al decir de la apelante, que la sentencia no es conciliable con la apreciación final del juez. Solicitando por ultima la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda a la celebración de un nuevo juicio.
Analizadas las dos denuncias anteriores, estima esta Sala que tienen el mismo contenido en cuanto a que denuncian la violación de la ley por inobservancia del articulo 364, hoy articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación en la valoración de las pruebas y la segunda denuncia se relacionan ya que refiere lo mismo pero señalando que testimonios y pruebas no fueron debidamente valorados, lo que en opinión de la apelante vicia de nulidad la sentencia por contradictoria, por lo que estiman esta Alzada que ambas denuncias se relacionan íntimamente para lo cual pasa a analizarla como una sola.
En cuanto a la denuncia de que el testimonio de la victima LUIS ALBERTO BARRIENTOS, el a quo en forma breve extrae del testimonio los elementos o manifestaciones relacionadas a los hechos y luego los valora en forma concreta pero concisa al señalar en la pieza Nº 04, folio 152 lo siguiente:
“El referido ciudadano manifestó tener conocimiento de los hechos, por tal motivo, se le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, aun cuando ayuda a demostrar los hechos objetos del juicio, mas no la participación del acusado en los mismos”.

De lo que se desprende que no le asiste la razón a la recurrente cuanto afirma que el a quo no realizo la valoración de testigo victima Barrientos Bolivar, porque aun que es escasa, no obstante si existe la valoración, al determinar que conoce los hechos, pero no aporta al hecho de determinar la identificación o responsabilidad del acusado. Por lo que se desecha el presente alegato por no estar ajustada a la verdad procesal. Y así se declara.
En cuanto a la motivación escasa o exigua el máximo tribunal de la Republica en Sala Constitucional decisión de fecha 01 de junio del año 2012, expediente Nº 05-1090, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:
“…En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido”.
En cuanto a los testimonios de los funcionarios policiales ciudadanos VICTOR EDUARDO FRANCO, FRANKLIN BAUTISTA MARTINEZ Y PEDRO ANTONIO FLORES, los cuales constan en el folio 155 y 156 de la pieza Nº 04 constata esta Alzada que el a quo, los identifica, señala en que participan dicho funcionarios, los cuales se desempeñaron como expertos, establece la recurrida que reconocieron su contenido y firma declarando al respecto, no obstante no expresa en forma individualizada que hechos aportan a la investigación y que valora, justiprecia o tasa de sus testimonios, y si los mismos aportaron elementos para determinar el hecho delictivo o la responsabilidad penal del acusado, existiendo en consecuencia una ausencia absoluta en la valoración y motivación de dichos testimonios, asistiéndole la razón a la recurrente cuando denuncia la no valoración de las pruebas ni su concatenación, realizando efectivamente unas conclusiones de su convicción en forma conjunta, sin que conste en la presente sentencia examinada, una valoración razonada, individualizada y ordenada de cada uno de los medios probatorios, los cuales además debió concatenar y a través de un razonamiento lógico establecer cuales estima para determinar la responsabilidad del acusado. No pudiendo las partes conocer cual fue el razonamiento utilizado por la juzgadora para desechar o estimar valedero los órganos de pruebas evacuados, lo mismo ocurrió con las pruebas documentales, en las cuales no existía relación alguna de estos medios de prueba, por parte del Tribunal Mixto, no se realizo la relación por separado de cada medio de prueba que permitieran determinar con exactitud que se ha acreditado o no con los referidos medios de prueba, ni la concatenación de dichos medios de prueba, lo que necesariamente se convierte en una arbitrariedad como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada sentencias entre ellas se cita:
Sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 23 de abril del año 2009, expediente Nº 2009-026, extraído de la página Web del TSJ:
“…Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Por consiguiente, al haber brindado la referida Corte de Apelaciones una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de juicio, esta Sala encuentra procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado de autos.

Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:

“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)
Por su parte la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1044/2006, se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Con fundamento al vicio aquí delatado en el cual esta Corte observa que afecta la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada SOLANGE SANCHEZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia absolutoria publicada en su texto integro en fecha 07 de Enero de 2011 a favor al acusado CARLOS EDUARDO AVILA CONDE, por no considerarlo responsable de la comisión del COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal. En consecuencia, se ANULA la decisión arriba identificada y con apego del articulo 449 de la ley ejusdem, se ordena la celebración del juicio oral y publico ante el mismo Tribunal Primero de Juicio, toda vez, que por la rotación anual de jueces hay un juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, prescindiendo del vicio aquí establecido. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad antes descrita, esta alzada estima inútil por innecesario pronunciarse sobre las restante denuncia, teniendo la misma intima conexión con lo aquí expresado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada SOLANGE SANCHEZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia absolutoria publicada en su texto integro en fecha 07 de Enero de 2011 a favor al acusado CARLOS EDUARDO AVILA CONDE, por no considerarlo responsable de la comisión del COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: ANULA la decisión arriba identificada y con apego del articulo 449 de la ley ejusdem, se ordena la celebración del juicio oral y publico ante el mismo Tribunal Primero de Juicio, toda vez, que por la rotación anual de jueces hay un juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, prescindiendo del vicio aquí establecido.

Publíquese. Regístrese, diarícese, y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 17 días del mes de junio del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. MERLY RUT VELASQUEZ DE C.


JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. ANA SOFIA SOLIORZANO R. ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA.


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2011-000021
MRVDC/ASSR/LNLH/MA/ec.-