REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones 17 de Junio del 2013 San Juan de los Morros
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2008-003589
ASUNTO JP01-R-2013-000085
DECISION Nº 35
IMPUTADO: JUAN ALONZO BAEZ ARANGUREN
VICTIMAS: MANUEL RAMIREZ (OCCISO), MOISES CARRILLO (OCCISO), CARLOS ALBERTO MARTINEZ NIEVES , AÑAYMAR LISETT HERNANDEZ RENGIFO (Adolescente), JOSE ALEXANDER CASTILLO, HIPOLITA NIEVES y ANA MARIA RENGIFO
DEFENSA: Abg. CARMEN BAEZ
FISCALÍA SEPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSION VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogada CARMEN BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5383435, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27095, en el carácter de defensora del ciudadano JUAN ALONZO BAEZ ARANGUREN.
Del escrito que riela al folio 02, el mencionado profesional del derecho indicó singularmente, que ejerce el acto recursivo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal 2º de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Condena al ciudadano JUAN ALONZO BAEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.129.891, de 60 años de edad, natural de Guigüe, Estado Carabobo, nacido el 07-12-1.952, de oficios Conductor, hijo de María Amelia Aranguren y Juan Báez Espejo, domiciliado en la calle Ambrosio Plaza, casa Nº 09, Guigüe, estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL RAMIREZ (OCCISO) y de MOISES CARRILLO (OCCISO); y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS POR IMPRUDENCIA previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el 415 eiusdem. En perjuicio de CARLOS ALBERTO MARTINEZ NIEVES y AÑAYMAR LISSFTT HERNANDEZ RENGIFO.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal se condena al condenado JUAN ALONZO BAEZ ARANGUREN, a las penas accesorias que contempla dicho artículo.
TECERO: Respecto de las costas, este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, norma que fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentencia Nº 590, expediente Nº 03- 2426…”
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Al folio dos (02) de la pieza cuatro (04), riela escrito de Apelación de sentencia, el cual es ejercido en fecha 20 de Febrero de 2013, por la abogada CARMEN BAEZ, en su carácter de defensora privada acreditada en autos (f.173 y 174, pza. 03); en tal sentido, se desprende que la referida profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad:
Consta en Cómputo de fecha 01 de Abril de 2013, que desde el 12 de Marzo de 2013 día hábil siguiente a que consta en autos ultima notificación a las partes de decisión dictada y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de Julio del 2012, hasta el día 26-03-2013 han transcurrido Diez (10) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, y 26 de Marzo del año 2013, dejando constancia que los dias 06, 07, 08, 11 y 15 no hubo despacho y que en fecha 20 de Febrero del 2013, se interpone la Apelación. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, y en forma anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, de fecha 31-10-2008 expediente: 08-1107, como ponencia la Dra. Luisa Estela Morales, que estableció:
“…Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la Tutela Judicial Efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien solo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente…”
“…Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”.
“…Ratificada dicha posición Jurisprudencial por Sentencia Nº 662, expediente 11-1373, de fecha 23-05-2012, de la Sala Constitucional, como ponente Dr. Juan Mendosa Jever…”
Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN BAEZ, en su carácter de defensa privada, si bien está dirigido en contra de una decisión recurrible (sentencia)-tal como lo expresó en su escrito contentivo de apelación en 01 folio útil-; no menos veraz es, que el recurso carece de la fundamentacion necesaria a los fines de su admisibilidad, no indica de manera específica la materia impugnada, exigencia contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Así mismo el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual expresara concreta y separadamente cada motivo con fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
De acuerdo a esta norma, es requisito concurrente con el de temporalidad y legitimidad en materia recursiva, la forma que fija la Ley adjetiva penal, es decir el recurrente debe precisar las razones de hecho y de derecho sobre la materia impugnada; toda persona que pretenda ejercer un recurso, debe satisfacer los supuestos necesarios para que el mismo proceda.
Sobre este punto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sent. Nº 552, del 12 de agosto de 2005, exp. Nº 05-140, estableció: ”…puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar…”.
En tal sentido, respecto a las Causales de Inadmisibilidad, prevé el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 428 “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda.”
Nuestro máximo Tribunal de la República, asentó en Sala Constitucional sent. Nº 403, de fecha 05 de abril 2005, lo siguiente:
“No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido-artículo 453 COPP-lo que hace ineludible cierta posición procesal en la interpretación del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador…”.(cursivas de la Sala).
Por lo que, al no concurrir los requisitos necesarios establecidos por el legislador para regular el ejercicio de los recursos, estima esta Sala que el presente acto recursivo ejercido por la Abogada Carmen Báez, debe declararse inadmisible, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 426 y 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la profesional del derecho Abogada CARMEN BAEZ, en su carácter de defensora privada del acusado Juan Alonso Báez Aranguren, en el asunto principal signado con el alfanumérico JP21-P-2008-003589, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000085; al no concurrir los requisitos necesarios establecidos por el legislador para regular el ejercicio de los recursos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 426, 428 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Junio del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R. ABG. LESBIA N. LUZARDO H.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000085
MRVDC/ASSR/LNLH/MA/ec.-