REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 25 de Junio de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000190
JG01-X-2013-000035
DECISIÓN Nº: Treinta y cuatro (34)
PONENTE:
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-0000190, seguida en contra del ciudadano JACKSON ALEXANDER DÁVILA CALDERON, por la presunta comisión del delito de sicariato, asociación para delinquir y porte ilícito de arma de fuego, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de Junio del año 2013, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció ante la secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Jueza Superior (T) ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, quien expuso: “Revisado el presente Recurso signado con el Nº JP01-R-2012-000190, seguida en contra del ciudadano JACKSON ALEXANDER DÁVILA CALDERON, he observado que funge como defensor recurrente, el abogado en ejercicio Elio Omar Rangel Trocell, con quien mi persona persevera animadversión, en virtud de haber actuado este como abogado defensor, en una causa penal actualmente en proceso, en la cual soy victima conforme al articulo 121.2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo grave que afecta mi imparcialidad como administradora de justicia, en consecuencia me inhibo, del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en la cual prevista en el ordinal 8° del articulo 89 eiusdem. Solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho…(Sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

8º “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en los cuales manifiesta: animadversión en relación con el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en virtud de haber actuado este como abogado defensor, en una causa penal actualmente en proceso, en la cual la Juez Inhibida es victima, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar que efectivamente la Juez Inhibida, promovió pruebas que avalan lo dicho por la misma, tal como se evidencia desde el folio diez (10) al folio trece (13), en donde consta acta de diferimiento de Audiencia Oral de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 27/04/2009, donde las Juez Inhibida suscribe en condición de victima.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000190.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-R-2012-000190, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-X-2013-000035
MRVDC/ MA/of.-