REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005983
ASUNTO : JP01-R-2012-000015

DECISIÓN Nº: 29.-

JUEZA PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
IMPUTADOS: DAVID ALBERTO OROCOPEI
VÍCTIMA: NELSON ARMANDO SOLANO FLORES (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DEFENSOR PÚBLICO Nº 08: ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 18/01/2012, por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, negó el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y acordó mantener la misma medida con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa Nº JP01-P-2009-005983, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000015.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde el folio dos (02) al folio cinco (05) del presente recurso de apelación signado con el numero JP01-R-2012-000015, riela el escrito de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 18/01/2012, por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, en tal sentido, se desprende que la referida recurrente, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Oportunidad:
Consta en las actas procesales, remitidas por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, a esta Superior Instancia, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15/12/2011, quedando las partes notificadas de la referida decisión en fecha 01/02/2012, fecha en la cual se consignó en autos la última resulta de las boletas de notificación libradas a las partes, según consta en el cómputo que riela al folio veintiséis (26) del presente recurso, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente. Interponiéndose el recurso, en fecha 18/01/2012, por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI, dejándose constancia que la referida accionante ejerció su acción recursiva de forma anticipada, siendo tempestiva en Tiempo Hábil, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 31 de octubre del año 2008, Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…

En fecha 30/01/2012, se dio por emplazado el Fiscal 8° del Ministerio Público, del recurso, interpuesto en fecha 18/01/2012, por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI; quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el cómputo que riela al folio ciento veintisiete (27) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/01/2012, por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, fue ejercido en tiempo hábil, en consecuencia, el mismo se declara admisible.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 18/01/2012, por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, negó el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y acordó mantener la misma medida con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

Promoción de Pruebas
Se observa que la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI; en su escrito de apelación no promueve pruebas.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 18/01/2012, por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, negó el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y acordó mantener la misma medida con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE),



ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON


LAS JUEZAS SUPERIORES,


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ


DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS






JP01-R-2012-000015
MRVC/LNLH/DCC/MA/of.-