REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002926
ASUNTO : JP01-R-2010-000111

DECISION N° 36.-
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON ANTONIO AZOCAR CURBATA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION PRINCIPAL SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: TERMINADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO
PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. RAMON ANTONIO AZOCAR CURBATA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE, contra la decisión dictada en fecha 04/06/2010, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y publicada en su texto integro en fecha 07/06/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas acordó Medida Privativa de Libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se fundamento principalmente en los artículos 447 ordinal 5°, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de interposición del recurso).

I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 21 de Mayo de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2010-000111, por ante esta Corte de Apelaciones, designándose como Ponente a la Jueza Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON.

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de Seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14/06/2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Yo, Ramón Antonio Azócar Curbata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.253.829. actuando en mi carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.490.736, natural del Sombrero, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio los Coloraditos, calle Principal, casa sin numeró, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, y para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ocurro deferentemente, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 5, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 04 de Junio de Dos mil Diez, publicado su texto íntegro en fecha 07 de junio del mismo año, mediante la cual Decreto Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en perjuicio de la Sociedad; recurso que ejerzo bajo los siguientes fundamentos; De hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5 y del articulo 254 en su ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión de la cual apelo consideró que mi defendido no esta incurso en el delito de Distribuidor de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 en la Ley de Trafico Ilícito de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del estado, sin que aparezca en la decisión impugnada la fundamentación necesaria para considerar la decisión que apelo, se concreta a hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia de presentación, pero en nada se encarga de fundar el por que de la Precalificación Jurídica, hecho este que causa un gravamen a mi defendido que atenta contra el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna, situación esta que afecta el principio de legalidad de los delitos, norma esta consagrada en el articulo 49 ordinal 6 eiusdem, ya que detención de mi defendido se practico en presencia de sus padres y hermana, esta ultima estaba detenida por los funcionarios Policiales y este fue averiguar, como se pude observar en las actas procesales la incautación de la presenta sustancia se realizo sin la presencia de testigos, siendo de hecho notorio y conocimiento publico las distintas actuaciones de los funcionarios policiales en esta entidad, al momento de practicar el procedimiento, fue detenido, donde se encontraban varios vecinos. De las actas de entrevista de los funcionarios policiales actuantes, no le incautaron objetos criminalisticos al momento de su detención no se le incauto sustancia alguna como demostrara defensa técnica durante las investigaciones, “La verdad es como el agua, pura o no es verdad...”.
Si el imputado y la defensa no conocen los motivos por los cuales se califico la conducta punible, se encontrarían maniatados para ejercer el derecho sagrado a la defensa, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y la estimación, asimismo, que el sujeto que sea el autor o partícipe en el hecho, en cuanto a este se puede notar que no están llenos las exigencias típicas de la ley, jamás se pude procesal a mi defendido por el delito de Distribuidor de sustancias ilícitas, ya que no están los requisitos que constituye ese delito, ni lo exigido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar en la presencia de casos excepcionales o de urgencias.
Como se puede observar en las mismas actas de audiencia y de la correspondiente motivación Tribunal plantea que “Ahora bien, en el presente caso existe presuncion razonable del peligro de fuga, en virtud de la precalificación del delito impuesto por este tribunal, como es el DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que el ciudadano pudiera evadir el proceso, aunado a ello nos encontramos con unos de los delitos que amerita medida privativa de libertad...” Contenidas en el aparte tercero del acta de la resolución de fecha 07/06/2.010, en relación a esto la defensa plantea que existe un Principio de Inocencia, las motivaciones de la distintas solicitudes de las partes.
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL.
El artículo 49 constitucional, numeral 2, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los derechos de los ciudadanos. Es una de las convicciones más importante de los sistemas democráticos y convivencia social. Se trata de un derecho han suscrito los respectivos acuerdos, convenios o pactos. El principio de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme. Esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. El Tribunal Constitucional de España, en sentencia 109/ 1.986, estableció que el derecho de presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y es un “limite a la potestad legislativa, como criterio condicionador de la interpretación de las normas vigentes y sobre todo como derecho subjetivo público del ciudadano, frente al poder”.
En principio, debe expresarse que el ámbito propio de aplicación del derecho de presunción de inocencia es el proceso penal y el proceso sancionador, cualquiera que sea el delito, falta o infracción. Esa consagración constitucional de la presunción de inocencia en los tratados Internacionales en las Constitucionales se ha hecho para establecer una garantía favor de todos los acusados sometidos a algún procedimiento penal, cual se impone desde que comienza la investigación hasta que concluye el juicio mediante sentencia firme, se dice que la presunción de inocencia funciona como una especie de inmunidad respecto a ataques indiscriminados de la acción del
Debemos entender que la presunción de inocencia es un auténtico derecho fundamental y no un mero principio teórico. Los principios, valores y derechos establecidos en la Constitución son de exigencia y aplicación inmediata, por lo que no puede soslayarse la vigencia del principio de inocencia. El principio consagrado en la Constitución, a la vez que esencial para la vida democrática y la paz, es muy simple: sencillamente significa que toda persona sometida a un proceso penal es inocente mientras no se Demuestre lo contrario, y así sea declarado por sentencia firme.
considera la defensa que fundamento principal para decretarla privación de libertad de mi defendido, es basándose en una actas emanada de del Cuerpo de Investigación estos dichos son simples indicios, y donde el órgano jurisdiccional puede decretar la nulidad absoluta de oficio, de igual manera solicitada por esta defensa la cual puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa violando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa. El segundo aspecto que deben identificar, probar, relacionar y señalar tanto los fiscales del Ministerio Público acusadores como los jueces sentenciadores, en atención a los artículos 61 y 85 del Código Penal, es el aspecto de la culpabilidad, aspecto que debe establecer la circunstancia que vinculan al imputado con el delito para sí poder responder de su culpa y le corresponde al Estado demostrar esa culpa, la cual sólo podrá extraerse de los elementos de convicción que lo motivan. Para este caso, el juez natural en su sentencia interlocutoria deberá indicar los elementos de convicción que motivan su decisión, mediante una relación clara y precisa de las circunstancias de hecho que relaciona al agente con el delito atribuido, cosa que no aparece en la misma.
En la decisión del señalado Tribunal, como se puede apreciar, no existen relacionados judicialmente de los hechos demostrativos que vinculen a mi defendido con lo que se le imputa. El grado de participación en el acto de presentación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, la solicitud es extremadamente genérica, confundiéndose los elementos de demostración del cuerpo del delito con los elementos de convicción (acta de detención) que relaciona al ciudadano José Gregorio Francisco con la participación en el hecho. Además de que las atribuciones de participación, como es legal en el debido proceso.
Todo pronunciamiento judicial debe basarse en medios probatorios llevados al proceso, cuyo contenido debe ser transcritos, así sea parcialmente en el texto de la decisión judicial, y sobre tal contenido es que debe girar el análisis de los hechos y del derecho que realiza el órgano jurisdiccional.
En opinión de esta defensa técnica, el acta policial realizada por los funcionarios, hasta el momento no genera elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mí defendido en la comisión del hecho punible.
De esta forma incurre la sentencia recurrida en la falta manifiesta de motivación de la sentencia.
Existe falta en la motivación, ya que el ministerio público no presento elementos, la defensa en la audiencia, alego se que otorgara a mi defendido
una medida sustitutiva de libertad y se declarara la nulidad de las actas procesales, todo eso no tuvo motivación alguna , circunstancia esta que se evidencia en el acta de dicha audiencia presentación y la Juez al momento de fundamentar su decisión no motivo la consideración de que cual fueron los medios de convicción existentes (cuales) y el porque mi defendido podría estar incurso en la perpetración de ese delito obvia u omite las razones por las cuales niega este planteamiento de la solicitud de una medida menos gravosa.
El operador de Justicia al momento de hacer sus pronunciamientos debe analizar los elementos que determinan la calificación de un delito, y en cuadrarlo dentro de la norma, no es el solo hecho que se priva de libertad aun sujeto y no se describe el porque de esa privación, La sentencia debe esta motivada y está motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juez para acogerse a la calificación planteada y referirse a otro hechos distintos a los que se le imputan a mi defendido. La sentencia es un proceso de conocimientos complejos para poder analizar los hechos que determinan la correcta aplicación del derecho.
En otro orden de ideas, el vicio de inmotivación, se encuentra íntimamente relacionado con el planteamiento anterior, ya que la sentencia debe ser el resultado de la concatenación con los hechos y el derecho, por lo que en la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión y al igual que en el caso anterior la omisión flagrante de este principio, vicia la sentencia y la hace nula. El sentenciador tiene pues, deberes fundamentales al decidir, resolver sólo sobre lo alegado, fundamentando su decisión en la norma jurídica que resulte aplicable de acuerdo al estudio del caso concreto.

CAPITULO II
Solicito también de la Corte de Apelaciones con la argumentación planteada la nulidad de la actas procesales que conforman el presente asunto de conformidad con el articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la libertad plena de mi defendido por no existir elementos que lo vinculen con este hecho, por que mi defendido como expresan las actas y las circunstancia (...La falta de testigos en una zona poblada...) expresadas por los funcionarios policiales jamás cometió ese delito. A todo evento se le otorgue la correspondiente revisión de la medida privativa de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal Esta solicitud se encuentra fundada en el principio de libertad en la excepción de la medida privativa…”

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En fecha 07/06/2010, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, dicto decisión donde en su resolutiva indica entre otras cosas:

“…se acuerda Medida Privativa de Libertad a ciudadano; JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.490.736, natural del Sombrero, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio los Coloraditos, calle Principal, casa sin numeró, cerca de la Quesera Santa Bárbara, El Sombrero Esta Guarico, hijo de ANA APONTE (V) Y ANTONIO PADILLA (V), de conformidad con lo establecido en el articulo 250 251cautelar del código penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que fuere narrados los hechos por la Representación Fiscal y del contenido de las actas policiales y la declaración del imputado hacen que , quien aquí decide consideran que están llenos los extremos del 250 del código Orgánico Penal.…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAMON ANTONIO AZOCAR CURBATA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE, contra la decisión dictada en fecha 04/06/2010, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y publicada en su texto integro en fecha 07/06/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas acordó Medida Privativa de Libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se fundamento principalmente en los artículos 447 ordinal 5°, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de interposición del recurso).

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, en la cual acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), al ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio setenta y cuatro riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso las decisiones de fecha 08/08/2011, publicada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y de fecha 04/10/2011, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, por cuanto se verificó a través del Sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.

Se pudo observar que desde el folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y tres (83), consta decisión publicada en fecha 08/08/2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión San Juan de los Morros, en la cual:

“…Punto Previo: Acuerda la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE y se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes: a) Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de distribuir, poseer o consumir sustancias psicotrópicas o estupefacientes. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE, Venezolano, Natural del Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 28-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.490.736, de 25 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado Barrio Los Coloraditos, Calle Principal, Casa Sin Número, cerca de la Quesea Santa Barbara, El Sombrero Estado Guárico, hijo de Ana Aponte (v) y Antonio Padilla (v) se le condena a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión más accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribuidor Menor en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta registros policiales ni solicitudes por ante tribunal alguno, SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes: a) Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de distribuir, poseer o consumir sustancias psicotrópicas o estupefacientes…”

Asimismo, se observa que desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85), riela decisión de fecha 04/10/2011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, por medio de la cual verifica este Tribunal Colegiado que la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno, en la cual en su parte dispositiva se decide:
“…practica cómputo de pena y determina que el ciudadano JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE, Venezolano, Natural del Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 28-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.490.736, de 25 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado Barrio Los Coloraditos, Calle Principal, Casa Sin Número, cerca de la Quesea Santa Bárbara, El Sombrero Estado Guárico, hijo de Ana Aponte (v) y Antonio Padilla (v), ha cumplido un tiempo total de la pena que le fue impuesta de UN (01) año, DOS (02) MESES y DOS(02 ) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01 ) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 08/08/2011, se dicto sentencia condenatoria y se acordó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE y se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por el recurrente, cesó lógicamente cuando en el momento que esta Alzada verificó que en fecha 08/08/2011, se dicto sentencia condenatoria y se acordó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE y se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; en consecuencia, se produjo el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por el Abg. RAMON ANTONIO AZOCAR CURBATA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE, contra la decisión dictada en fecha 04/06/2010, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y publicada en su texto integro en fecha 07/06/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas acordó Medida Privativa de Libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión, en virtud de que en fecha 08/08/2011, se dicto sentencia condenatoria y se acordó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE y se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA (Ponente),

DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS MIEMBROS,

DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

DRA. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS





JP01-R-2010-000111
MRVC/LNLH/ASSR/MA/of