REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
SAN JUAN DE LOS MORROS; (28) de Junio de 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP21-P-2008-003654
JP01-R-2011-000081
DECISION (38-13)

IMPUTADO:
JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA

VÍCTIMA:
LUISA ELENA ESCORCHE

DELITO: HOMICIDIO ALEVOSO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado, FREDDY JOSE R. CELAYA ZAPATA, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 02 adscrito a la Defensa Publica Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, contra la Decisión dictada en fecha 30 de Noviembre del 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Pernal Extensión Valle de la Pascua, en el que negó el Decaimiento de la Medida de coerción personal, decretada en fecha 16-12-2008; todo de conformidad con los artículos 26,43,44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 05 de Octubre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2011-000081, así mismo esta Corte de Apelaciones, queda Constituida con los jueces Superiores BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RIVAS FIGUERA.
Igualmente en fecha 12 de Abril de 20123, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con Jueces Superiores la Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (PRESIDENTA), LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (PONENTE abocandose la primera y la segunda de las nombradas del conocimiento del presente asunto.
Para la fecha 12 de Abril de 2013 se generó oficio Nº 641-13 dirigido a la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua Estado Guarico, a los fines de solicitarle copia certificada de la ultima decisión y estado actual de la causa del imputado JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA.
En fecha 02 de Mayo de 2013 mediante oficio Nº 61-13 dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Estado Guarico, se recibe copia certificada de la decisión de fecha 16 de Abril de 2013 del estado actual del ciudadano: JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA, proveniente de la Coordinación del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua.
En fecha 28 de Junio queda Constituida esta Corte con las Jueces superiores MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocandose la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de Diciembre de 2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Quien Suscribe, Abg. Freddy José R. Celaya Zapata, Defensor Público Defensor publico Nº 02, adscrito a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la
Pascua, actuando como defensor del ciudadano JUAN FRANCISCO &MARRA TORREALBA, plenamente identificado en el Asunto Penal JP2I-P-2008-OO3654, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer: Estando dentro de las formalidades de ley, así como de lo dispuesto en la sentencia Nro. 500, de fecha 13-10-2009, Exp. C09-004, emanada de la Sala de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores; interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUT0. Dictado y publicado en fecha 30 de Noviembre de 2011, por ese Tribunal segundo de Juicio; en el que negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 16-12-2008 recurso que se interpone conforme a los motivos indicados en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, solicito con todo respeto, acuerde tramitar el presente conforme las reglas dispuestas en los artículos 448 y 449 de la norma adjetiva penal, y en sus efectos Libertad, declarando sin lugar la solicitud formulada por la defensa del antes mencionado ciudadano. Al respecto, esta defensa efectuó una exhaustiva revisión al expediente del ciudadano JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA, observándose lo que a continuación se enumera, en fecha 16-12-2008, se celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la cual ese Tribunal acordó imponerle al imputado identificado ut supra, medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15-01-2009, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Alevoso y por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con relación al artículo 80 Eiusdem. En fecha 16-03-2009, se celebra Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal acordó admitir la acusación fiscal, los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, así también acordaron mantener la medida privativa de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a la presente fecha, han transcurrido dos (02) años once (11) y veintinueve días vale decir, aproximadamente TRES AÑOS; sin celebrarse juicio que defina la situación jurídica del ciudadano JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA, dilación que se ha generado por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, toda vez que hasta los traslados se han hecho efectivos y en autos se observa la presencia del acusado para la realización del antes referido acto procesal. Por otro lado, es importante destacar que en las actas que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano identificado en autos, no consta, solicitud por parte del Ministerio Público, con relación a prorroga para extender el lapso de la medida de coerción. Por otro lado, es necesario informar sobre las entrevistas efectuadas con el ciudadano imputado, así como con sus familiares, el mismo manifiesta su interés en cumplir fielmente con la medida que bien pueda imponer el Tribunal para que se garantice las resultas del proceso, con tal que la misma sea menos gravosa, con relación a la privativa de libertad. En este sentido, el ciudadano JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA, está en la disposición de cooperar y
Cumplir con sus obligaciones, así las medidas sean declaradas previa constitución fiadores de ser necesario. Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es la disposición legal establecida por el legislador como principio garante de la proporcionalidad de las medidas y es principio general de las medidas de coerción personal, estrechamente vinculado con el precepto constitucional, consagrado en nuestro máximo marco legal en su artículo 44. Esta norma expone de manera taxativa la condición del cumplimiento del acceso para el cese de una medida de coerción sea cual fuere la naturaleza de la misma siendo procedente en el caso de exceder de dos años, el decaimiento de as medidas de coerción, sean estas privativas de libertad o sustitutivas de privación de libertad, el planteamiento de la solución de la presente denuncia, comprende la petición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, acuerde analizar todos y cada uno de los puntos aquí expuestos, siendo en sus favorables efectos, se declare con lugar el presente recurso“… (Omissis)…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el Abg. JOSE ANGEL LAMAS MAYORQUIN, en su condición Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, presentó escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, en fecha 17 de Enero del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Quien suscribe, Abg. JOSE ANGEL LAMAS MAYORQUIN, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua, Estado Guárico; en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 12° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en e! numeral 50 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Nº 02, Freddy José Ramón Celaya, en su condición de Defensor del ciudadano JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, en los siguientes términos
el Defensor Público Freddy José Celaya presenta recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio 02, en fecha 30 de noviembre de 2011, por causarle un gravamen irreparable
Señala el defensor, que en fecha 18-10-2011, presentó solicitud ante el Tribunal de Juicio, a los fines de acordarle el cese de las medidas de coerción personal interpuesta contra el ciudadano Juan Francisco Gamarra Torrealba.
Fundamenta en el principio del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 3O-1;-2DZ4. Fue negado el decaimiento de la medida, declarando sin lugar la solicitud de la defensa Indica que han transcurrido dos (02) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, sin celebrarse juicio que defina la situación jurídica de JUAN FRANCISCO GAMARRA TOREALBA, lo cual se ha generado por circunstancias ajenas a la voluntad de acusado, ya que los traslados se han efectuado y se observa la presencia del acusado para la realización del acto procesal Señala que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expone de manera taxativa la condición del cumplimiento del lapso para el cese de una medida de coerción personal, sea cual fuere la naturaleza del mismo, y hace referencia a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal de Juicio 02, al dar respuesta a la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA, lo hizo entre otras cosas en los términos siguientes: Considera este juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observó ¡as máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control a! momento de proferir el Decreto de Medida Privativa de Libertad. La doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello significa la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de r s eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales, s a incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico.
El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su (libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula, entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. Las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable. Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (...)“, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en e/tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la víctima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ‘..., y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la Re publica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso pena!, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra si no en la medida indispensables. Excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. Tal y como sabiamente fue señalado por el juez en la motiva de su decisión. el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables y que al ponderar las circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión de los delitos por los cuales se procesa judicialmente al ciudadano JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA; y en el caso en concreto, estamos ante un orden de valores superiores, que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. El caso por el cual se juzga al ciudadano JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA, es un delito grave, que conforme al parágrafo primero del artículo 2E siempre existe una presunción razonable de peligro de fuga, el tiempo de detención que lleva el mismo, ni siquiera se ha equiparado con la pena mínima a imponer en e delito por el cual está siendo llevado a juicio, además de ello, si bien en ocasiones el acusado ha sido llevado a juicio y no se ha podido celebrar, debido a la gran cantidad de trabajo que lleva día a día el Tribunal de la causa, no indica que haya violación al debido proceso o que o haya dado la tutela judicial efectiva, sino que por el contrario, el juez de juicio ha ponderado muy acertadamente el delito imputado con el tiempo de detención del mismo y ha señalado que existen valores superiores como el derecho a la vida, que en este caso estuvo a punto de ser vulnerado por la acción del acusado de autos. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de manera muy respetuosa, solicita a los Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho que el mismo sea declarado SIN LUGAR y como consecuencia de ello, se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio nueve (09) al veintitrés (23), riela la decisión recurrida, de fecha 30 de Noviembre del año 2011, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
UNICO: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA; al imputado JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO ALEVOSO y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la cuidada LUISA ELENA ESCORCHE, y acuerda mantener la medida impuesta en fecha 16-12-2008; con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26,43,44 y 55 todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el abogado,FREDDY JOSE R. CELAYA ZAPATA, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 02 adscrito a la Defensa Publica Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, contra la Decisión dictada en fecha 30 de Noviembre del 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Pernal Extensión Valle de la Pascua, en el que negó el Decaimiento de la Medida de coerción personal, decretada en fecha 16-12-2008; todo de conformidad con los artículos 26,43,44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la negativa de decaimiento de la medida cautelar a la privación de libertad decretada al ciudadano JUAN FRANCISCO GAMARA TORREALBA, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa observando esta alzada que en fecha 16 de Mayo del año 2013, se recibió en esta alzada copias certificadas de la decisión la cual fue solicitada por esta alzada y que fue agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 16 del mes de Abril de 2013, dicto decisión en los términos siguientes:
“ PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA, ACTUALMENTE EN LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Debiendo esta Corte observar que dicha sentencia se dictó dentro del marco, del procedimiento de ejecución sentencia y computo de pena, como se evidencia de los folios 49 al 53, de la presente pieza, donde consta copias certificadas del auto de ejecución de sentencia dictado por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito, extensión Valle de la Pascua, en fecha 16 de Abril del año 2013.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, fue sentenciado, y condenado, actualmente en tramites a los fines de la libertad condicional post procesal y redención de pena, de lo que deviene que la negativa del decaimiento medida cautelar privativa de libertad, que es el objeto de la apelación ya dejo de tener interés el objeto de la apelación.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta de las actuaciones cursantes en la causa principal, las decisiones emitidas por el Tribunal Único de Ejecución del e Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual dicta Sentencia Definitiva en al cual declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA actualmente en libertad, que dicta en fecha de 16 del mes de Abril del año 2013. Decisión esta que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por el Defensor Público, cesó cuando se verifico la sentencia, que declaro SE INICIE LOS TRAMITES PARA EL EVENTUAL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO POST PROCESAL DE LIBERTAD CONDICIONAL Y PARA LA REDENCIÓN DE PENAL, y cuyo objeto de apelación perdió vigencia e interés, como era el la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva, y la remisión al tribunal de ejecución; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el abogado FREDDY JOSE R. CELAYA ZAPATA, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 02 adscrito a la Defensa Publica Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua,, actuante en la causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO GAMARRA TORREALBA, en contra la Decisión dictada en fecha 30 de Noviembre del 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Pernal Extensión Valle de la Pascua, en el que negó el Decaimiento de la Medida de coerción personal, decretada en fecha 16-12-2008; todo de conformidad con los artículos 26,43,44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, ante tal resolución, en efecto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cesé del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (28-13) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).

JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

ABG. MERLY RUT VELASQUEZ DE CANELON



JUECES SUPERIORES

ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS



ASUNTO: JP01-R-2011-000081
MRVDC/DYCCDG/ASSR/MA/mm.-